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Document 62003CJ0344

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Requisito que no se cumple en caso de coincidencia innecesaria con los períodos de protección particular previstos por la Directiva

[Directiva 79/409/CEE del Consejo, arts. 7, ap. 4, y 9, ap. 1, letra c)]

2. Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 79/409/CEE — Fechas de apertura y de cierre de la caza — Excepciones — Requisitos — Inexistencia de otra solución satisfactoria — Requisito que no se cumple en caso de autorización de la caza durante períodos sensibles de otras especies en las zonas geográficas en cuestión

(Directiva 79/409/CEE del Consejo, art. 7, ap. 4)

Índice

1. El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, admite la posibilidad de autorizar excepcionalmente, en las condiciones mencionadas en dicha disposición, la caza de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, durante los períodos de protección especial indicados en su artículo 7, apartado 4. Entre los requisitos que deben cumplirse para que pueda autorizarse tal caza, se encuentra el de que no haya otra solución satisfactoria. Este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en especial, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva.

(véanse los apartados 31 a 33)

2. Una medida consistente en autorizar la caza durante los períodos de protección especial contemplados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, o durante otros períodos del año, de otras especies presentes en las zonas geográficas en cuestión no puede ser considerada como otra solución satisfactoria a efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, que prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones, siempre y cuando no hubiere otra solución satisfactoria, a la prohibición de cazar las especies protegidas durante los citados períodos de protección especial. En efecto, con tal solución se correría el riesgo de privar de contenido a esta disposición, al menos parcialmente, puesto que permitiría prohibir en determinados territorios la caza de algunas especies de aves, aunque su caza en pequeñas cantidades pudiera, eventualmente, no poner en peligro la conservación de sus poblaciones en un nivel satisfactorio y, por tanto, constituir una explotación prudente de estas especies. Además, a no ser que se considere que todas las especies de aves son equivalentes desde el punto de vista de la caza, tal solución sería, en cualquier caso, una fuente de inseguridad jurídica, puesto que de la normativa aplicable no se deduce fundamento alguno que permita afirmar que la caza de una especie determinada puede sustituirse por la caza de otra especie.

(véase el apartado 44)

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