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Document 62003CJ0266
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales — Competencia de la Comunidad — Creación de una competencia externa exclusiva de la Comunidad como consecuencia del ejercicio de su competencia interna — Requisitos — Transporte por vía navegable — Reglamento (CEE) nº 3921/91 — Normativa comunitaria insuficiente para transferir la competencia externa exclusiva a la Comunidad
[Arts. 71 CE, ap. 1, y 80 CE, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo]
2. Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación — Decisión por la que se autoriza a la Comisión a negociar un acuerdo multilateral en nombre de la Comunidad — Deberes de acción y de abstención de los Estados miembros — Alcance
(Art. 10 CE)
1. La Comunidad adquiere una competencia externa exclusiva como consecuencia del ejercicio de su competencia interna, cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes o, en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas, aunque no exista ninguna contradicción entre éstas y las referidas obligaciones.
En consecuencia, cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos.
Lo mismo sucede también, aunque no exista una cláusula expresa que faculte a sus instituciones para negociar con países terceros, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado, ya que las normas comunes así adoptadas podrían verse afectadas si los Estados miembros conservaran libertad de negociación con los países terceros.
Por lo que respecta a la determinación de las condiciones de admisión de los transportistas no comunitarios en los transportes nacionales por vía navegable, la Comunidad no ha adquirido una competencia externa exclusiva. En efecto, el Reglamento nº 3921/91, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías [o] de personas por vía navegable en un Estado miembro, no regula la situación de dichos transportistas en la medida en que sólo se refiere a los transportistas establecidos en un Estado miembro y en que la armonización que realiza no es, por ello, completa.
(véanse los apartados 40 a 45, 48, 50 y 51)
2. El deber de cooperación leal, que establece el artículo 10 CE, es de aplicación general y no depende ni del carácter exclusivo o no de la competencia comunitaria de que se trate ni del posible derecho de los Estados miembros a contraer obligaciones frente a países terceros.
En concreto, los Estados miembros están sujetos a deberes particulares de acción y de abstención en una situación en que la Comisión ha presentado al Consejo propuestas que, aunque éste no ha aceptado, constituyen el punto de partida de una acción comunitaria concertada.
De lo anterior se deriva que la adopción por el Consejo de una decisión mediante la cual se autoriza a la Comisión a negociar un acuerdo multilateral en nombre de la Comunidad, que marca el comienzo de una acción comunitaria concertada en el plano internacional, supone, por ello, para los Estados miembros, si no un deber de abstenerse, cuando menos una obligación de estrecha cooperación entre éstos y las instituciones comunitarias de modo que se facilite el cumplimiento de la misión de la Comunidad y se garantice la unidad y la coherencia de la acción y de la representación internacionales de ésta.
(véanse los apartados 58 a 60)