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Document 62003CJ0215

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Libre circulación de personas — Derecho de entrada y de estancia de los nacionales de los Estados miembros — Reconocimiento del derecho de estancia de un destinatario de servicios nacional de otro Estado miembro supeditado a la presentación de un documento de identidad o un pasaporte con exclusión de cualquier otro medio de prueba de la identidad o de la nacionalidad — Improcedencia

(Directiva 73/148/CEE del Consejo, art. 4, ap. 2, párr. 3)

2. Libre prestación de servicios — Libre circulación de los destinatarios de servicios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Obligación de los nacionales de otros Estados miembros de presentar un documento de identidad o un pasaporte para acreditar su nacionalidad con exclusión de cualquier otro medio de prueba — Improcedencia

(Arts. 12 CE y 49 CE)

3. Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Derecho de entrada y de estancia de los nacionales de los Estados miembros — Incumplimiento de la obligación de presentar un documento de identidad o un pasaporte — Inexistencia de amenaza para el orden público — Medida de internamiento con fines de expulsión — Improcedencia

(Art. 49 CE; Directiva 73/148/CEE del Consejo, art. 8)

4. Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Derecho de entrada y de estancia de los nacionales de los Estados miembros — Obligación de aportar las pruebas de la regularidad de la estancia — Facultad del Estado miembro de acogida de adoptar una medida de expulsión a falta de tales pruebas

(Art. 49 CE; Directiva 73/148/CEE del Consejo)

Índice

1. El artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 73/148, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento por un Estado miembro del derecho de estancia de un destinatario de servicios nacional de otro Estado miembro no puede estar supeditado a la presentación por dicho nacional de un documento de identidad o un pasaporte válido, si su identidad y su nacionalidad pueden probarse inequívocamente por otros medios.

(véanse el apartado 26 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 49 CE se opone a que los nacionales de los Estados miembros que permanezcan en otro Estado miembro en calidad de destinatarios de servicios estén obligados en ese Estado miembro a presentar un documento de identidad o un pasaporte válido para acreditar su nacionalidad, si dicho Estado miembro no impone a sus propios nacionales una obligación general de identificación, permitiéndoles probar su identidad por cualquier medio admitido en el Derecho nacional. En efecto, el artículo 49 CE constituye, en el ámbito de la libre prestación de servicios, una expresión particular del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 12 CE, que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad.

Ciertamente, el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro lleve a cabo controles del cumplimiento de la obligación de hallarse en todo momento en condiciones de presentar un documento de identidad, siempre que imponga una obligación idéntica a sus propios nacionales en lo relativo a su tarjeta de identidad.

(véanse los apartados 33 a 35 y el punto 2 del fallo)

3. La adopción de una medida de internamiento con fines de expulsión de un nacional de otro Estado miembro que se haya desplazado en calidad de destinatario de servicios, motivada por la no presentación de un documento de identidad o un pasaporte válido, aun cuando no exista una amenaza para el orden público, constituye un obstáculo injustificado a la libre prestación de servicios y, por lo tanto, vulnera el artículo 49 CE.

Si bien los Estados miembros siguen teniendo, en efecto, la facultad de sancionar el incumplimiento de la obligación de presentar un documento de identidad o un pasaporte, las sanciones deben ser, no obstante, comparables a las que se impongan por infracciones nacionales similares y proporcionadas. A este respecto, las medidas de privación de libertad o de expulsión basadas exclusivamente en el incumplimiento por el interesado de las formalidades legales relativas al control de extranjeros menoscaban la propia esencia del derecho de residencia, directamente reconocido por el Derecho comunitario, y resultan manifiestamente desproporcionadas en relación con la gravedad de la infracción.

Una medida de internamiento sólo podría basarse en una disposición que expresamente estableciese una excepción, como el artículo 8 de la Directiva 73/148, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios, que autoriza a los Estados miembros a restringir el derecho de estancia de los nacionales de los demás Estados miembros siempre que las restricciones estén justificadas por razones de orden público, seguridad o salud públicas. No obstante, el hecho de no haber cumplido las formalidades legales relativas al acceso, el desplazamiento y la residencia de los extranjeros no puede, por sí mismo, constituir un atentado contra el orden y la seguridad públicos.

(véanse los apartados 38, 40 a 42 y 44 y el punto 3 del fallo)

4. Sin perjuicio de las cuestiones relativas al orden público, la seguridad y la salud públicas, corresponde a los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro en calidad de destinatarios de servicios aportar las pruebas que acrediten la regularidad de su estancia en el sentido de la Directiva 73/148, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios. No obstante, a falta de documento de identidad o pasaporte válido, la identidad y la nacionalidad pueden probarse por otros medios. Asimismo, la prueba de que están incluidos en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 de la Directiva 73/148 puede conforme a su artículo 6, efectuarse por cualquier medio adecuado.

A falta de tales pruebas, el Estado miembro de acogida puede adoptar una medida de expulsión respetando los límites impuestos por el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 53 a 56 y el punto 4 del fallo)

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