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Document 62003CJ0207

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Aproximación de las legislaciones — Legislaciones uniformes — Propiedad industrial y comercial — Derecho de patente — Certificado complementario de protección para los medicamentos — Autorización de comercialización — Reconocimiento automático de una autorización de comercialización suiza por parte de un Estado del Espacio Económico Europeo — Calificación de primera autorización de comercialización en la Comunidad

    [Acuerdo EEE, anexo II, en su versión modificada por el anexo 2 de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE; Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, art. 13]

    Índice

    A efectos de aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el artículo 13 del Reglamento nº 1768/92, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos, debe interpretarse en el sentido de que dicho certificado complementario surtirá efecto a la expiración del período de validez legal de la patente de base, por un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente de base y la fecha de la primera autorización de comercialización en el territorio de alguno de los Estados contemplados en el Acuerdo EEE, menos un período de cinco años.

    El Acuerdo EEE –cuyo anexo II, en su versión modificada por el anexo 2 de la Decisión nº 1/95 del Consejo del EEE, sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo respecto del Principado de Liechtenstein, permite que dicho Estado aplique las reglamentaciones técnicas y las normas suizas que se deriven de su unión regional con Suiza, en paralelo con la legislación comunitaria– reconoce que en el Principado de Liechtenstein pueden coexistir dos tipos de autorizaciones de comercialización, a saber, por una parte, las autorizaciones de comercialización concedidas por las autoridades suizas, automáticamente reconocidas en Liechtenstein, y, por otra parte, las autorizaciones de comercialización concedidas en Liechtenstein con arreglo a la legislación comunitaria.

    Se desprende pues del artículo 13 del Reglamento nº 1768/92, en relación con el anexo II del Acuerdo EEE, en su versión modificada, que una autorización de comercialización concedida por las autoridades suizas y automáticamente reconocida en Liechtenstein en el contexto de su unión regional con Suiza debe considerarse una primera autorización de comercialización en el sentido de dicho artículo 13.

    (véanse los apartados 26, 28 a 30 y 33 y el fallo)

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