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Document 62003CJ0198

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de pruebas debidamente presentadas — Inadmisibilidad salvo en caso de desnaturalización — Obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar su apreciación de las pruebas — Alcance

    [Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo]

    2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario — Margen de apreciación de la institución al adoptar el acto — Necesidad de tomar en consideración este margen en el examen de la responsabilidad

    (Art. 288 CE, párr. 2)

    3. Agricultura — Legislaciones uniformes — Límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal — Procedimiento de fijación — Reglamento (CEE) nº 2377/90 — Inactividad temporal de la Comisión respecto a la fijación de límites máximos de residuos para la progesterona — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario — Inexistencia

    [Art. 288 CE, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo]

    Índice

    1. Si bien es cierto que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él y que no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio, no lo es menos que está obligado a ofrecer una motivación que permita al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. Esta motivación debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre una posible desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

    En la sentencia en la que declara la responsabilidad de la Comunidad por no haber presentado una propuesta de reglamento para la fijación de límites máximos de residuos (LMR) para la progesterona antes del 25 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia, al referirse únicamente al dictamen del Comité de Medicamentos Veterinarios que recomienda la inclusión de la progesterona en el anexo II del Reglamento nº 2377/90, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, sin exponer las razones que obligaban a la Comisión a someterse a este dictamen en contra de los dictámenes divergentes procedentes de otras fuentes, no permite al Tribunal de Justicia identificar el vínculo que establece entre el dictamen de dicho Comité y las consecuencias jurídicas que deriva de éste. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente su sentencia en lo concerniente a esta cuestión.

    (véanse los apartados 50 y 53)

    2. El Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe a la institución y el daño sufrido por las víctimas.

    En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. En el supuesto de que esta institución sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Por tanto, para dilucidar si ha tenido lugar tal violación lo que resulta determinante es el margen de apreciación de que disponía la institución en cuestión.

    Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurre en un error de Derecho al considerar, sin haber determinado el margen de apreciación de que gozaba la Comisión, que la inactividad de ésta constituye una violación manifiesta y grave del Derecho comunitario que genera la responsabilidad de la Comunidad.

    (véanse los apartados 63 a 66 y 69)

    3. En expedientes delicados y polémicos, la Comisión debe disponer de un margen de apreciación y de un plazo suficientes para someter a un nuevo examen las cuestiones científicas que determinan su decisión.

    Así pues, la Comisión no cometió una violación del Derecho comunitario lo suficientemente caracterizada como para generar la responsabilidad de la Comunidad por no haber presentado una propuesta de reglamento sobre la fijación de límites máximos de residuos (LMR) para la progesterona antes del 25 de julio de 2001, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 2377/90, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

    En efecto, la Comisión, ante la que se había presentado en 1993 una solicitud de fijación de LMR para la progesterona, se veía enfrentada a una situación en la que persistía la incertidumbre científica, caracterizada por las divergencias entre los dictámenes científicos. Por consiguiente, no pudo adoptar su decisión previa de mantener la utilización de la progesterona con fines terapéuticos o zootécnicos hasta el año 2000. A falta de esta decisión, que constituye una etapa previa necesaria para proceder a la fijación de un LMR para dicha sustancia, puesto que sólo puede establecerse un LMR para una sustancia farmacológicamente activa si ésta va a ser comercializada, la Comisión no podía presentar la propuesta.

    (véanse los apartados 75, 82, 87 y 93)

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