EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0173

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares

2. Derecho comunitario — Derechos conferidos a los particulares — Violación por un Estado miembro — Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares

Índice

1. El Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que excluye, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia debido a que tal violación resulta de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional.

En efecto, excluir, en estas circunstancias, cualquier responsabilidad del Estado equivaldría a vaciar de su propio contenido al principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por violaciones manifiestas del Derecho comunitario derivadas de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, en la medida en que tal exclusión no garantizaría a los particulares una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 33, 36, 40, 44 y 46 y el fallo)

2. La responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia puede exigirse en el caso excepcional de que dicho órgano haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable. Esta infracción manifiesta se aprecia, en particular, teniendo en cuenta determinados criterios como el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho cometido o el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero, y, en todo caso, se presume cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

A este respecto, si bien no cabe excluir que el Derecho nacional precise los criterios relativos a la naturaleza o al grado de una infracción que deben reunirse para que pueda exigirse la responsabilidad del Estado por una violación del Derecho comunitario imputable a un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, estos criterios no pueden, en ningún caso, imponer exigencias más estrictas que las derivadas del requisito de una infracción manifiesta del Derecho aplicable, tal como se precisó en los apartados 53 a 56 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01.

Por tanto, el Derecho comunitario se opone a una legislación nacional que limita la exigencia de esta responsabilidad únicamente a los casos de dolo o de culpa grave del juez, si dicha limitación llevara a excluir la exigencia de la responsabilidad del Estado miembro afectado en otros casos en los que se haya cometido una infracción manifiesta del Derecho aplicable.

(véanse los apartados 42 a 44 y 46 y el fallo)

Top