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Document 62003CJ0172

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Carácter selectivo de la medida — Justificación basada en la naturaleza o la estructura general del sistema — Perjuicio para la competencia

    [Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medida que persigue un objetivo social — Excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE, apartado 2) — Medidas estatales para aproximar las condiciones de competencia a las existentes en otros Estados miembros — Irrelevancia para la calificación de ayuda

    [Tratado CE, arts. 90, ap. 2, y 93, ap. 3 (actualmente arts. 86 CE, ap. 2, y 88 CE, ap. 3), y art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

    3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Renuncia, en el caso del paso de los médicos de un régimen de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido a un régimen de operaciones exentas, a la reducción, impuesta por el artículo 20 de la Sexta Directiva relativa al impuesto sobre el valor añadido, de las deducciones ya efectuadas por bienes que continúan utilizándose en la empresa — Inclusión

    [Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación); Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 20]

    Índice

    1. Según el artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), para que una medida pueda calificarse de ayuda de Estado deben cumplirse los siguientes requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

    Respecto al segundo requisito, no existe un umbral o porcentaje por debajo del cual pueda considerarse que los intercambios comerciales entre Estados miembros no se ven afectados. En efecto, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los citados intercambios. Por tanto, este segundo requisito puede cumplirse con independencia del carácter local o regional de los servicios prestados o de la importancia del ámbito de actividad de que se trate.

    En cuanto al tercer requisito, es sabido que el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. A este respecto, el artículo 92, apartado 1, del Tratado requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen. En caso de respuesta afirmativa, la medida de que se trate cumplirá el requisito de selectividad constitutivo del concepto de ayuda de Estado. En efecto, el hecho de que el número de empresas que pueden aspirar a obtener la medida controvertida sea muy significativo o que dichas empresas pertenezcan a distintos sectores de actividad no puede ser suficiente para desvirtuar su carácter selectivo y, por consiguiente, para excluir la calificación de ayuda de Estado. De igual forma, las ayudas pueden afectar a todo un sector económico y, no obstante, estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Sería distinto el caso de una medida, que aunque constituyera una ventaja para su beneficiario, estuviera justificada por la naturaleza o por la estructura general del sistema en el que se inscribe.

    Por lo que respecta al cuarto requisito, las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia.

    (véanse los apartados 27, 32, 33, 36, 40, 42, 43 y 55)

    2. El mero hecho de que una medida persiga un objetivo social no basta para excluir automáticamente que la misma pueda recibir la calificación de ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). En efecto, el apartado 1 de dicha disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. Además, la excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 86 CE, apartado 2) no permite descartar la calificación de una medida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 de éste. Tampoco puede, cuando se ha establecido tal calificación, dispensar al Estado miembro de que se trate de notificar dicha medida con arreglo al artículo 93, apartado 3, del citado Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 3). Por último, el hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las existentes en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de estas medidas.

    (véanse los apartados 46, 51 y 54)

    3. El artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) ha de interpretarse en el sentido de que debe calificarse de ayuda de Estado una norma en virtud de la cual el hecho de que los médicos pasen de un régimen de operaciones sujetas al impuesto sobre el valor añadido a un régimen de operaciones exentas no da lugar a la reducción de las deducciones ya efectuadas en relación con los bienes que continúan utilizándose en la empresa, reducción que viene impuesta por el artículo 20 de la Sexta Directiva.

    (véase el apartado 59)

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