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Dokument 62003CJ0145

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

(Art. 234 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)

2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Determinación y apreciación de los hechos del litigio — Necesidad de una cuestión prejudicial y pertinencia de las cuestiones planteadas — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Art. 234 CE)

3. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Ámbito de aplicación — Asistencia prestada fuera del territorio comunitario — Irrelevancia — Criterio de aplicabilidad — Vínculo del interesado con un régimen de seguridad social de un Estado miembro

[Reglamentos del Consejo (CEE) n os  1408/71 y 574/72]

4. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Trabajador que se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado competente — Expedición por la institución competente de un formulario E 111 o E 112 — Reconocimiento obligatorio, salvo abuso, por la institución competente de los diagnósticos y decisiones de los médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia relativos a la asistencia urgente

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letras a), inciso i), y c), inciso i)]

5. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Trabajador que se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado competente — Expedición por la institución competente de un formulario E 111 o E 112 — Diagnósticos de médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia que determinan la necesidad de tratamiento en otro Estado — Derecho a las prestaciones en especie a cargo de la institución competente — Requisito — Obligación de la autoridad competente del Estado miembro de estancia, con arreglo a la legislación nacional, de proporcionar dichas prestaciones a sus afiliados

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra c), inciso i)]

6. Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Trabajador que se encuentra en un Estado miembro distinto del Estado competente — Expedición por la institución competente de un formulario E 111 o E 112 — Diagnósticos de médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia que determinan la necesidad de tratamiento en un tercer Estado — Asunción de los gastos médicos — Asunción por la institución del Estado miembro de estancia, conforme a su normativa, y posterior reembolso por la institución del Estado miembro competente en el caso de gastos previstos en su normativa, o, en su defecto, reembolso directo por ésta a su afiliado — Regulación

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 22, ap. 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), y 36]

Índice

1. La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones.

La información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.

(véanse los apartados 29 y 30)

2. En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

(véase el apartado 33)

3. La mera circunstancia de que la asistencia médica se haya prestado fuera del territorio comunitario no basta para excluir la aplicación de los Reglamentos n os 1408/71 y 574/72, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 2001/83, al ser el criterio determinante el vínculo del asegurado de que se trate con un régimen de seguridad social de un Estado miembro.

(véanse el apartado 38)

4. El artículo 22, apartado 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 2001/831, han de interpretarse en el sentido de que la institución competente que consintió, mediante la expedición de un formulario E 111 o de un formulario E 112, que uno de sus beneficiarios de la seguridad social recibiera asistencia médica en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente está vinculada, sin perjuicio de la posible existencia de un comportamiento abusivo, por los diagnósticos relativos a la necesidad de asistencia urgente de carácter vital, efectuados durante el período de validez del formulario por médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia, así como por la decisión de tales médicos adoptada, durante ese mismo período, basándose en dichos diagnósticos y en los conocimientos médicos del momento, de trasladar al interesado a otro Estado, aun en el caso de que éste sea un Estado que no es miembro de la Unión Europea.

En tales circunstancias, la institución competente no tiene derecho ni a exigir el regreso del interesado al Estado miembro competente para someterle en él a un control médico, ni a hacer que se le examine en el Estado miembro de estancia, ni a supeditar los diagnósticos y las decisiones anteriormente mencionadas a una aprobación por su parte.

(véanse los apartados 50, 53, 54, 56, 57 y 63 y el punto 1 del fallo)

5. Cuando resulta, durante el tratamiento seguido por un beneficiario de la seguridad social en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, al que la institución competente le ha autorizado a desplazarse con fines médicos, que la patología diagnosticada al interesado requiere asistencia urgente de carácter vital cuya prestación, en opinión de los médicos autorizados por la institución del Estado de estancia habida cuenta del estado de los conocimientos médicos del momento, sólo puede realizarse en un establecimiento situado en el territorio de otro Estado, el artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 22, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 574/72, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 2001/831, deben interpretarse en el sentido de que el derecho del asegurado a las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente está sujeto a la condición de que, según la legislación aplicada por la institución del Estado miembro de estancia, ésta esté obligada a servir a una persona que está afiliada a ella las prestaciones en especie correspondientes a dicha asistencia.

(véanse los apartados 60 y 63 y el punto 1 del fallo)

6. En el caso de que los médicos autorizados por la institución del Estado miembro de estancia opten, por razones de urgencia vital y habida cuenta de los conocimientos médicos del momento, por el traslado del asegurado a un establecimiento hospitalario situado en el territorio de un Estado tercero, el artículo 22, apartado 1, letras a), inciso i), y c), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada mediante el Reglamento nº 2001/831, debe interpretarse en el sentido de que, siempre que no tenga motivo alguno para dudar seriamente del fundamento de dicha decisión médica, la institución del Estado miembro de estancia deberá asumir el coste de la asistencia prestada en este último Estado de conformidad con la legislación que dicha institución aplique, en condiciones idénticas a las que disfrutan los beneficiarios de la seguridad social a quienes se aplica dicha legislación. Por lo que respecta a la asistencia que figura entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro competente, corresponde posteriormente a la institución de este último Estado soportar la carga de las prestaciones así realizadas, reembolsando a la institución del Estado miembro de estancia en las condiciones establecidas en el artículo 36 del Reglamento nº 1408/71.

Toda vez que la institución del Estado miembro de estancia no asumió el coste de la asistencia prestada en un establecimiento situado en un Estado tercero, que ha quedado acreditado que la persona afectada tenía derecho a que así fuera y que dicha asistencia figura entre las prestaciones previstas en la legislación del Estado miembro competente, corresponde a la institución competente reembolsar directamente a la referida persona o a sus derechohabientes el coste de tal asistencia a fin de garantizarle un nivel de asunción del coste equivalente al que dicha persona habría disfrutado si se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

(véanse los apartados 67, 69 y 70 y el punto 2 del fallo)

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