This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62003CJ0110
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Derecho comunitario — Principios — Seguridad jurídica — Normativa comunitaria — Exigencias de claridad y de precisión — Límites
2. Actos de las instituciones — Jerarquía normativa — Primacía de un reglamento sobre unas directrices que no tienen base ni en el Tratado ni en un acto adoptado con arreglo a éste
(Art. 249 CE)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Reglamento (CE) nº 70/2001, relativo a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas — Reglamento (CE) nº 2204/2002, relativo a las ayudas para el empleo — Reglamentos autónomos que persiguen objetivos distintos
[Reglamentos (CE) de la Comisión n os 70/2001, art. 3, ap. 2, y 2204/2002, art. 3, ap. 1]
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Reglamento (CE) nº 2204/2002, relativo a las ayudas para el empleo — Exenciones previstas respectivamente en los artículos 4, 5 y 6 de dicho Reglamento — Condiciones de compatibilidad distintas y autónomas
[Reglamento (CE) nº 2204/2002 de la Comisión, arts. 4, 5 y 6]
5. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Facultad conferida a la Comisión por el Reglamento (CE) nº 994/98 — Alcance — Facultad que no se limita a la codificación pura y simple de la práctica anterior
[Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, art. 1]
6. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Facultad conferida a la Comisión por el Reglamento (CE) nº 994/98 — Facultad que no cubre la definición del concepto de ayuda de Estado
[Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo]
7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Reglamento (CE) nº 2204/2002, relativo a las ayudas para el empleo — Elaboración de una lista exhaustiva de las categorías de trabajadores desfavorecidos que pueden disfrutar de ayudas en virtud de dicho Reglamento — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 2204/2002 de la Comisión, arts. 2, letra f), y 5]
8. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Fijación de las condiciones de compatibilidad — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites
[Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo]
9. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Reglamento (CE) nº 2204/2002, relativo a las ayudas para el empleo — Establecimiento de condiciones de compatibilidad más estrictas que las observadas en la práctica anterior de la Comisión — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia
[Reglamento (CE) nº 2204/2002 de la Comisión]
10. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Criterios — Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble — Referencia al objetivo o componente principal o preponderante — Adopción del Reglamento (CE) nº 2204/2002, sobre la base del Reglamento (CE) nº 994/98, por el que se faculta a la Comisión a adoptar reglamentos que declaren compatibles con el mercado común determinadas categorías de ayudas de Estado — Legalidad incluso tras la inserción del artículo 137 CE por el Tratado de Amsterdam
[Tratado CE, art. 94 (actualmente art. 89 CE); Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo]
1. El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia.
Sin embargo, toda vez que es inherente a una norma jurídica un cierto grado de incertidumbre sobre su sentido y alcance, es preciso limitarse a examinar, en el marco de un recurso en el que un Estado miembro basa sus motivos en cuanto a la legalidad de un reglamento esencialmente en situaciones hipotéticas, si el acto jurídico de que se trata adolece de una ambigüedad tal que impide que dicho Estado miembro pueda disipar con suficiente certeza posibles dudas sobre el alcance o el sentido del acto impugnado.
(véanse los apartados 30 y 31)
2. Las Directrices y las Directrices comunitarias multisectoriales adoptadas por la Comisión en el ámbito de las ayudas de Estado no tienen base jurídica ni en el Tratado ni en un acto jurídico adoptado con arreglo a éste, de modo que, en caso de conflicto con las disposiciones de un reglamento adoptado en ese mismo ámbito, son estas últimas, dotadas de fuerza obligatoria y alcance general en virtud del artículo 249 CE, las que prevalecen.
(véase el apartado 33)
3. El Reglamento nº 70/2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas, y el Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, son autónomos entre sí y persiguen distintos objetivos. Así, ni las condiciones que establecen ni sus ámbitos de aplicación respectivos coinciden totalmente. En este contexto, está claro, a la vista del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2204/2002 y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 70/2001, que un régimen de ayudas es compatible con el mercado común y está exento de la obligación de notificación si observa el ámbito de aplicación y todas las condiciones del Reglamento nº 2204/2002, o bien el ámbito de aplicación y todas las condiciones del Reglamento nº 70/2001.
(véase el apartado 36)
4. De la sistemática general y de la finalidad del Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, se desprende que las exenciones previstas en el artículo 4, que regula las ayudas a la creación de empleo, el artículo 5, relativo a las ayudas a la contratación de trabajadores desfavorecidos y discapacitados, y el artículo 6, referente a las ayudas permanentes al empleo de los trabajadores discapacitados, tienen objetos distintos y que las condiciones de compatibilidad que allí se establecen son, en principio, autónomas entre sí. De este modo, cuando una ayuda cumple las condiciones de uno de los referidos artículos es compatible con el mercado común, con independencia de que pueda también cumplir las condiciones de otro de dichos artículos.
(véase el apartado 46)
5. Nada en la redacción del artículo 1 del Reglamento nº 994/98, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, permite afirmar que la Comisión está obligada a establecer los criterios de compatibilidad de las ayudas con el mercado común en perfecta conformidad con su práctica preexistente, sin poderlos modificar. En efecto, dicha disposición se limita simplemente a manifestar de modo general que el reglamento de exención relativo a las ayudas en favor del empleo debe especificar los umbrales referentes a las ayudas y las condiciones relativas a la acumulación de ayudas, sin pronunciarse, no obstante, sobre el contenido concreto de dichos criterios. La facultad normativa dada por el Consejo no puede interpretarse en el sentido de que inste a la Comisión a limitarse a una codificación pura y simple de su práctica anterior y a no utilizar su experiencia en el ámbito de las ayudas de Estado para establecer nuevos criterios incluso más estrictos que los existentes.
(véanse los apartados 52 y 53)
6. El Consejo, mediante el Reglamento nº 994/98, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, confirió a la Comisión la facultad de declarar que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a la obligación de notificación. En relación con el artículo 87 CE, el Consejo se limitó así a facultar a la Comisión a aplicar el apartado 3 de dicho artículo, que recoge las excepciones al principio de incompatibilidad de las ayudas enunciado en su apartado 1. En cambio, no le confirió ninguna competencia para interpretar el artículo 87 CE, apartado 1, que define el concepto de ayudas de Estado. Por tanto, la Comisión no estaba facultada, en el momento de la adopción del Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, para dar una definición vinculante y general del concepto de ayudas de Estado. Actuó, de este modo, dentro de los límites de sus competencias y, por consiguiente, no vulneró los principios generales de seguridad jurídica, subsidiariedad y proporcionalidad.
(véase el apartado 58)
7. La vulneración del principio de proporcionalidad por un acto comunitario presupone que éste impone a los sujetos jurídicos una obligación que excede los límites de lo que es adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
El Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, no somete a ninguna nueva obligación las medidas a favor de los trabajadores no contemplados en la definición que da de los trabajadores desfavorecidos. Al no mencionar dichas medidas, mantiene para ellas la obligación de notificación ya impuesta por el artículo 88 CE, apartado 3. En consecuencia, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al establecer, en el artículo 2, letra f), del Reglamento nº 2204/2002, una lista exhaustiva de las categorías de trabajadores desfavorecidos que pueden disfrutar de las ayudas con arreglo a su artículo 5.
(véanse los apartados 61 y 62)
8. La Comisión goza, en materia de ayudas de Estado, de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. Así ocurre, en particular, cuando la Comisión desea conciliar el objetivo de garantizar una competencia no falseada en el mercado común con otros objetivos comunitarios como el fomento del empleo.
Cuando la Comisión goza de una libertad de apreciación tan importante, el Tribunal de Justicia, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente por la suya al respecto, sino que debe limitarse a examinar si aquélla adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trata ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
(véanse los apartados 67 y 68)
9. El principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.
El Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, genera una desigualdad de trato entre la concesión de las ayudas en el marco de regímenes declarados compatibles por la Comisión antes de su entrada en vigor y la concesión de las ayudas con arreglo a regímenes aplicados de conformidad con las nuevas condiciones de compatibilidad establecidas en dicho Reglamento, más estrictas en algunos aspectos que las existentes en la práctica anterior de la Comisión. Sin embargo, dicho trato está objetivamente justificado. Por un lado, no se puede privar a la Comisión de la posibilidad de establecer condiciones de compatibilidad más estrictas si la evolución del mercado común y el objetivo de una competencia no falseada en éste lo exigen. Por otro lado, la Comisión no puede adecuar los regímenes de ayudas existentes a las nuevas condiciones de compatibilidad del Reglamento nº 2204/2002 de modo unilateral, ignorando el procedimiento del artículo 88 CE, apartados 1 y 2. Semejante enfoque equivaldría, de hecho, a otorgar efectos retroactivos al citado Reglamento. De este modo, minaría el principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de las personas afectadas.
(véanse los apartados 71 a 73)
10. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.
Aun cuando el Reglamento nº 994/98, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, y el Reglamento nº 2204/2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo, tienen incidencia en el fomento del empleo, su objetivo principal es determinar las ayudas que son compatibles con el mercado común y excluirlas de la obligación de notificación. De este modo, desarrollan concretamente el artículo 87 CE, apartado 3, según el cual determinadas ayudas, que persiguen objetivos de interés general, pueden resultar compatibles con el mercado común en la medida en que sus objetivos justifican la distorsión de la competencia.
De lo anterior se desprende que el Consejo adoptó válidamente el Reglamento nº 994/98 sobre la base del artículo 94 del Tratado CE (actualmente artículo 89 CE) y que dicho Reglamento podía constituir una base jurídica para el Reglamento nº 2204/2002 incluso tras la inserción, por el Tratado de Amsterdam, del artículo 137 CE, apartado 3, que confía al Consejo la adopción de medidas relativas a las contribuciones financieras para el fomento del empleo.
(véanse los apartados 78 a 81)