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Document 62003CJ0060

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Libre prestación de servicios – Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios – Directiva 96/71/CE – Normativa nacional que prevé que la empresa que utilice los servicios de otra empresa establecida en otro Estado miembro es responsable, como fiador, del pago de las retribuciones mínimas de los trabajadores empleados por la otra empresa – Restricción a la libre prestación de servicios – Justificación por razones de interés general – Protección social de los trabajadores

(Art. 49 CE; Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5)

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El artículo 5 de la Directiva 96/71, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, con arreglo al cual los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de dicha Directiva y velarán por que los trabajadores y/o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en ella, interpretado a la luz del artículo 49 CE, no se opone, en principio, a disposiciones nacionales según las cuales una empresa constructora que esté establecida en el Estado miembro de que se trate y que encarga a una empresa establecida en otro Estado miembro la ejecución de obras de construcción responde, como fiador que ha renunciado al beneficio de excusión, de las obligaciones de dicha empresa o de un subcontratista por el pago del salario mínimo de un trabajador empleado por estas últimas o de cotizaciones a un organismo común establecido por las partes de un convenio colectivo, cuando el salario mínimo consiste en la cantidad adeudada al trabajador tras la deducción de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social y de fomento del empleo o de otros gastos equivalentes de seguridad social (salario neto), aunque la protección del salario del trabajador no sea el objetivo principal o sólo sea un objetivo secundario de dichas disposiciones nacionales.

En efecto, si el derecho al salario mínimo es un elemento constitutivo de la protección de los trabajadores, que figura entre las razones imperiosas de interés general que pueden justificar una eventual restricción a la libre prestación de servicios, los procedimientos que permiten obtener el respeto de ese derecho, como la responsabilidad a título de fiador, han de considerarse asimismo elementos que garantizan una protección de este tipo, en la medida en que esta norma beneficia a los trabajadores desplazados debido a que añade al primer deudor del salario mínimo un deudor adicional, el empresario que está solidariamente obligado con éste y que, generalmente, es más solvente.

(véanse los apartados 28, 34, 35, 37, 40, 45 y el fallo)

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