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Document 62002TO0308

    Sumario del auto

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación – Actos recurribles – Concepto – Actos que producen efectos jurídicos obligatorios – Escrito procedente de una institución

    (Art. 230 CE)

    2. Recurso de anulación – Recurso contra una decisión confirmatoria de otra decisión anterior no impugnada dentro de plazo – Inadmisibilidad – Concepto de decisión confirmatoria – Decisión adoptada tras reconsiderarse la decisión anterior y sobre la base de elementos nuevos – Exclusión

    (Art. 230 CE)

    3. Competencia – Multas – Facilidades de pago – Sustitución del procedimiento sobre medidas provisionales por un procedimiento administrativo de reconsideración de las condiciones de pago de una multa – Improcedencia

    Índice

    1. Únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de este último, pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE. Para determinar si una medida produce dichos efectos, hay que atenerse a su contenido esencial. A este respecto, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado de decisión a efectos del artículo 230 CE, susceptible de recurso de anulación.

    (véanse los apartados 39 y 40)

    2. No cabe admitir un recurso de anulación interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter firme. Se considera que un acto es meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquélla y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión.

    No obstante, el carácter confirmatorio o no de un acto no puede apreciarse únicamente por comparación de su contenido con el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe también analizarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde. En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior. En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido carácter firme.

    La institución de que se trate está obligada a efectuar la reconsideración de una decisión que ha adquirido carácter firme si la solicitud de dicha reconsideración se basa en hechos nuevos y sustanciales, y el recurso interpuesto contra una decisión denegatoria, en tales circunstancias, de la reconsideración de una decisión que haya adquirido carácter firme deberá declararse admisible. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en hechos nuevos y sustanciales, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la decisión por la que se deniega la reconsideración solicitada.

    Este razonamiento es asimismo aplicable al supuesto en el que la institución, en vez de denegar la reconsideración solicitada, respondió a la solicitud del demandante mediante el acto impugnado, pero alegó que dicha respuesta carecía de carácter decisorio puesto que se limitaba a confirmar una decisión anterior, que ha adquirido carácter firme.

    (véanse los apartados 51 a 55)

    3. Un procedimiento administrativo de reconsideración de una decisión de la Comisión relativa a las modalidades de pago de una multa no tiene naturaleza idéntica ni valor equivalente a los de un procedimiento de medidas provisionales. En efecto, mientras que el juez de medidas provisionales examinaría tanto la urgencia como el fumus boni juris en relación con el recurso principal dirigido contra la Decisión por la que se fija la multa, la Comisión, en el marco del procedimiento administrativo de reconsideración, debe limitar su apreciación a la cuestión de la urgencia y a la situación financiera de la demandante. Admitir la sustitución del procedimiento de medidas provisionales por dicho procedimiento administrativo equivaldría a permitir que se eludieran las disposiciones que regulan el procedimiento judicial de medidas provisionales, que no prevén precisamente la apreciación exclusiva de los aspectos financieros del asunto.

    En cuanto al artículo 7 de las «Disposiciones de procedimiento interno relativas al cobro de las multas y multas coercitivas de la Comisión al amparo del Tratado CEE», según el cual el miembro competente de la Comisión está autorizado a conceder plazos suplementarios de pago, en su caso fraccionados, mediante petición escrita debidamente motivada del destinatario, si bien esta disposición crea un procedimiento administrativo autónomo, dicho procedimiento se encuadra en el marco del cobro propiamente dicho de las multas fijadas por la Comisión. Por lo tanto, en lo que atañe a la negativa a acordar las facilidades de pago previstas en el citado artículo 7, la tutela judicial adecuada debe asegurarse en el marco del procedimiento de medidas provisionales (artículo 242 CE) o de un procedimiento destinado a obtener la suspensión de la ejecución forzosa (artículo 256 CE, párrafo cuarto) de la Decisión que impuso la multa.

    (véanse los apartados 65 y 67)

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