EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002TO0202

Sumario del auto

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Ilegalidad – Hecho de no iniciar la Comisión un procedimiento por incumplimiento – Hecho que no constituye una ilegalidad – Pretensiones de indemnización – Inadmisibilidad

(Arts. 226 CE y 288 CE, párr. 2)

2. Recurso por incumplimiento – Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional – Ejercicio discrecional – Situación procesal de los denunciantes distinta que en materia de competencia

(Art. 226 CE; Reglamento nº 17 del Consejo)

3. Aproximación de las legislaciones – Procedimiento de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras – Directiva 89/665/CEE – Procedimiento que permite a la Comisión intervenir en caso de infracción clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de adjudicación de contratos – Procedimiento que no guarda relación con el procedimiento por incumplimiento del artículo 226 CE – Decisión de la Comisión de no utilizar dicho procedimiento – Hecho que no constituye una ilegalidad

(Art. 226 CE; Directiva 89/665/CEE del Consejo, art. 3)

4. Recurso de anulación – Competencia del juez comunitario – Competencia jurisdiccional plena – Orden conminatoria dirigida a una institución – Improcedencia

(Art. 230 CE)

Índice

1. En la medida en que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, su decisión de no iniciar tal procedimiento no constituye, en cualquier caso, una ilegalidad, de manera que no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y que el único comportamiento que eventualmente podría considerarse como causa de perjuicio es el comportamiento del Estado miembro de que se trata. Debe por tanto declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización basadas en la omisión por parte de la Comisión de iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

(véanse los apartados 43 y 44)

2. La situación procesal de las partes que han presentado una denuncia ante la Comisión es fundamentalmente diferente en el ámbito de un procedimiento con arreglo al artículo 226 CE de la que le corresponde en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17.

En efecto, la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 226 CE, sino que dispone de una facultad discrecional de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su postura en un sentido determinado. De ello se desprende que, en el marco de dicho procedimiento, las personas que hubiesen interpuesto una denuncia no tienen la posibilidad de interponer ante el órgano jurisdiccional comunitario un recurso contra una eventual decisión de archivar su denuncia y no disfrutan de derechos procesales, comparables a aquellos que pueden tener en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17, que les permitan exigir a la Comisión que las informe y las oiga.

(véase el apartado 46)

3. El artículo 3 de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, dispone en su apartado 1 que la Comisión podrá invocar el procedimiento previsto en los apartados siguientes de la mencionada disposición cuando, antes de la celebración de un contrato, considere que se ha cometido una infracción clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de contratos públicos durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.

Los términos claros de esta disposición, que no deroga ni sustituye al artículo 226 CE, ponen de manifiesto que reservan a la Comisión la mera facultad de hacer uso del procedimiento que prevé. La decisión de no hacer uso de tal facultad no constituye una ilegalidad, ni es susceptible de generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por lo demás, aún invitada a hacer uso del mismo, la Comisión conserva la facultad de examinar la denuncia que le ha sido presentada con arreglo al artículo 226 CE.

(véanse los apartados 49 y 50)

4. El órgano jurisdiccional comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una institución comunitaria. Este principio no sólo supone que, en el marco de un recurso de anulación, no pueden admitirse pretensiones de que se ordene a la institución demandada adoptar las medidas que exija la ejecución de una sentencia de anulación sino que se aplica también, en principio, en el marco de un recurso de competencia jurisdiccional plena.

(véase el apartado 53)

Top