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Document 62002TJ0356

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Marca comunitaria – Observaciones de terceros y oposición – Examen de la oposición – Prueba del uso de la marca anterior – Uso efectivo – Criterios de apreciación – Exigencia de elementos probatorios concretos y objetivos – Mera presentación de catálogos de venta – Insuficiencia

    [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, ap. 2]

    2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación relativos – Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares – Riesgo de confusión con la marca anterior – Marca denominativa «VITAKRAFT» y marcas figurativas que contienen el elemento denominativo «Krafft»

    [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

    Índice

    1. Una marca es objeto de uso efectivo, en el sentido del artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. Además, el requisito relativo al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal y como se encuentre protegida en el territorio relevante, sea utilizada, públicamente y con relevancia exterior.

    Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate.

    En cuanto a este último requisito, no lo cumple el oponente cuando se limita a presentar catálogos que muestran los productos comercializados y la marca tal como está protegida, así como el modo en que la marca se coloca sobre los productos, puesto que los catálogos presentados no demuestran ni que los productos en cuestión se distribuyeron a una clientela potencial, ni el alcance de su eventual distribución, ni la cantidad alcanzada de ventas de productos protegidos por la marca.

    (véanse los apartados 26, 28, 31 y 34)

    2. Para los consumidores hispanohablantes, existe un riesgo de confusión entre el signo denominativo «VITAKRAFT», cuyo registro como marca comunitaria se ha solicitado para determinados productos de las clases 1, 3 y 4 del Arreglo de Niza, y las marcas figurativas, que contienen el elemento denominativo «Krafft» y unos rectángulos azul y rojo, registradas con anterioridad en España para designar productos similares incluidos en las clases 1 y 3 del mencionado Arreglo, en la medida en que, por una parte, tanto desde el punto de vista visual como desde el punto de vista auditivo, el elemento preponderante del signo solicitado, «kraft», y el elemento denominativo de las marcas anteriores, «Krafft», son muy similares, o incluso idénticos, ya que las dos «f» de la palabra «Krafft» no suponen ni una diferencia fonética perceptible ni una diferencia visual suficiente para contrarrestar la similitud visual, y en que, por otra parte, dado que ni el signo solicitado ni las marcas anteriores tienen un significado concreto en lengua española, no cabe observar ninguna diferencia conceptual suficiente entre ambos signos.

    (véanse los apartados 55 y 57)

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