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Document 62002TJ0292

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-292/02

    Confederazione Nazionale dei Servizi (Confservizi)

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Ayudas de Estado — Régimen de ayudas otorgadas por las autoridades italianas a determinadas empresas de servicios públicos en forma de exenciones fiscales y de préstamos privilegiados — Decisión por la que se declara la incompatibilidad de las ayudas con el mercado común — Recurso de anulación — Asociación de empresas — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava ampliada) de 11 de junio de 2009   II ‐ 1661

    Sumario de la sentencia

    Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común

    [Artículo 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra h), y 20]

    Los recursos interpuestos por una asociación son admisibles en ciertas situaciones, a saber, cuando dicha asociación representa los intereses de empresas que por sí mismas estarían legitimadas activamente, o cuando queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita, o también cuando una disposición legal le reconoce expresamente una serie de derechos de carácter procedimental.

    Por lo que respecta al recurso de una asociación de empresas contra una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común, en relación con la primera situación, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate.

    En relación con la segunda situación, el hecho de que la asociación haya participado en la fase administrativa en virtud del artículo 1, letra h), y del artículo 20 del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, no permite considerarla afectada en su posición de negociadora por el acto cuya anulación se solicita. En efecto, las citadas disposiciones no reconocen a las asociaciones representativas ningún estatus especial frente al de cualquier otra parte interesada.

    En relación con la tercera situación, si bien es cierto que el artículo 1, letra h), y el artículo 20 del Reglamento no 659/1999 confieren derechos procesales a las partes interesadas, el mero hecho de una asociación haya podido formular observaciones en el marco del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, y que pueda ser considerada interesada no basta para reconocer la admisibilidad del recurso.

    (véanse los apartados 52, 53, 58 y 59)

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