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Document 62002TJ0233

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 17 de septiembre de 2003

Asunto T-233/02

Charis Alexandratos y Maria Panagiotou

contra

Consejo de la Unión Europea

«Funcionarios — Recurso de anulación — Concurso general — Decisión del tribunal del concurso por la que se deniega la admisión a las pruebas orales — Alcance de la obligación de motivación — Alcance del control jurisdiccional — Observancia de las normas que rigen las actuaciones del tribunal del concurso»

Texto completo en lengua griega   II-989

Objeto:

Recurso que tiene por objeto una pretensión de anulación de 1; decisión del tribunal del concurso general Consejo A/393 (2000/C98 A/02) por la que se deniega la admisión de los demandantes a la: pruebas orales de dicho concurso

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Concurso — Tribunal del concurso — Rechazo de la candidatura — Obligación de motivación — Alcance — Respeto del secreto de las actuaciones

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25 y anexo III, art. 6)

  2. Funcionarios — Concurso — Tribunal del concurso — Respeto del secreto de las actuaciones — Ambito de aplicación — Criterios de corrección — Inclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6)

  3. Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal del concurso — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

  4. Funcionarios — Concurso — Modalidades y contenido de las pruebas — Facultad de apreciación del tribunal del concurso — Control jurisdiccional — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

  1.  La obligación de motivación de una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional.

    No obstante, en lo referente a las decisiones adoptadas por el tribunal de un concurso, dicha obligación de motivación debe concillarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto.

    Las actuaciones del tribunal de un concurso comprenden, en general, al menos dos fases distintas, a saber, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que se han de proveer, con objeto de elaborar una lista de aptitud. La segunda fase de las actuaciones del tribunal de un concurso es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones. Estas apreciaciones comparativas que realiza el tribunal se reflejan en las puntuaciones que atribuye a los candidatos y éstas son la expresión de los juicios de valor hechos sobre cada uno de ellos. Por consiguiente, habida cuenta del secreto que debe presidir los trabajos del tribunal, la comunicación de las puntuaciones obtenidas por cada candidato en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal. Tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos en la medida en que les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de sus prestaciones y les permite comprobar, en su caso, que efectivamente no han obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso para ser admitidos a determinadas pruebas o a la totalidad de las pruebas.

    (véanse los apartados 24 a 27)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión (44/71. Rec. p. 427), apartados 19 y 20; Tribunal de Justicia. 15 de marzo de 1973, Marcato/Comisión (37/72. Rec. p. 361), apartados 18 y 19; Tribunal de Justicia, 4 de diciembre de 1975. Costaciirta/Comisión, 31/75, Rec. p. 1563). apartados 10 y 11; Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento(195/80, Rec. p. 2861), apartado 22; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C-254/95 P, Rec. p. I-3423), apartados 24. 26. 31 y 32; Tribunal de Justicia, 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857). apartado 96; Tribunal de Primera Instancia, 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión (T-157/96, RecFP pp. I-A-41 y II-97). apartados 34 y 35

  2.  Los criterios de corrección adoptados por el tribunal de un concurso antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En el caso de una decisión del tribunal de denegar la admisión de candidatos a las pruebas orales del concurso, la observancia de la obligación de motivación no implica que se comuniquen a los interesados los criterios de calificación, como tampoco las copias corregidas en las que figuran las apreciaciones del tribunal, ni que se les proporcionen explicaciones adicionales respecto al juicio de valor realizado sobre cada uno de ellos por el tribunal. La comunicación de las puntuaciones obtenidas por los candidatos que impugnan su resultado en la prueba no superada constituye una motivación suficiente de la decisión del tribunal de denegar su admisión a las pruebas orales. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, eventualmente, los candidatos no seleccionados puedan obtener de la institución organizadora del concurso de que se trate sus copias corregidas y/o los criterios generales de calificación establecidos por el tribunal, y esto, mediante una comunicación voluntaria de documentos durante el procedimiento judicial entre esta institución y los referidos candidatos o en virtud de una práctica adoptada por esta institución con el fin de garantizar la transparencia de los procesos de selección, respetando la regla del secreto de las actuaciones del tribunal de un concurso, recogida en el artículo 6 del anexo III del Estatuto.

    (véanse los apartados 30 y 31)

    Referencia: Parlamento/Innamorati, antes citada, apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 30 de mayo de 1995, Innamorati/Parlamento(T-289/94, RecFP pp. I-A-123 y II-393)

  3.  Las apreciaciones que realiza el tribunal de un concurso al evaluar los conocimientos y aptitudes de los candidatos son ante todo de naturaleza comparativa y estas apreciaciones, que constituyen la expresión de un juicio de valor sobre la prestación del candidato en la prueba, forman parte de la amplia facultad de apreciación de la que dispone el tribunal y sólo pueden someterse al control del juez comunitario en caso de infracción evidente de las normas que rigen las actuaciones del tribunal. En consecuencia, en el marco de un recurso de anulación contra la decisión del tribunal de un concurso por la que se declara que el demandante no ha superado una prueba, si este último no invoca la infracción de tales normas o no aporta prueba de dicha infracción, la procedencia de la apreciación realizada por el tribunal del concurso sobre la prestación del interesado en esa prueba queda fuera del control del Tribunal de Primera Instancia.

    (véase el apartado 50)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de julio de 1993, Cámara Alloisio y otros/Comisión (asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841), apartado 90; Tribunal de Primera Instancia, 1 de diciembre de 1994, Michaël-Chiou/Comisión (T-46/93. RecFP pp. I-A-297 y II-929), apartado 49: Tribunal de Primera Instancia, 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia (T-153/95, RecFP pp. I-233 y II-663). apartado 49; Tribunal de Primera Instancia, 14 de julio de 2000, Texeira Neves/Tribunalde Justicia (T-146/99. RecFP pp. I-A-159 y II-731), apartado 41 ; Tribunal de Primera Instancia. 25 de junio de 2003. Pyres/Comisión (T-72/01, RecFP pp. I-A-169 y II-861). apartado 39

  4.  El tribunal de un concurso dispone de una amplia facultad de apreciación sobre las modalidades y el contenido detallado de las pruebas previstas en el marco del concurso. Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la valoración del grado de dificultad de las pruebas efectuada por el tribunal del concurso por la suya propia. Por tanto, el juez comunitario sólo puede censurar las modalidades de las pruebas en la medida en que sea necesario para garantizar la igualdad de trato de los candidatos y la objetividad de la selección efectuada entre los mismos.

    (véase el apartado 55)

    Referencia: Texeira Neves/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 37; Tribunal de Primera Instancia, 17 de enero de 2001, Gerochristos/Comisión, T-189/99, RecFP pp. I-A-11 y II-53), apartado 25

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