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Document 62002TJ0219

    Sumario de la sentencia

    Reseña de recurso de un funcionario

    Reseña de recurso de un funcionario

    Sumario

    1. Funcionarios − Recursos − Recurso contra una decisión de no admisión adoptada por un tribunal de concurso − Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de concurso para impugnar la denegación de admisión − Requisitos

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

    2. Funcionarios − Selección − Procedimiento de selección − Facultad de apreciación de la administración − Control jurisdiccional − Límites

    3. Funcionarios − Concurso − Organización − Requisitos de admisión y procedimientos − Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos − Establecimiento de un límite de edad − Procedencia

    [Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo III, art. 1, ap. 1, letra g)]

    4. Derecho comunitario − Derechos fundamentales − Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea − Alcance

    5. Funcionarios − Selección − Principio general de no discriminación − Establecimiento de un límite de edad − Procedencia a la vista de los objetivos legítimos perseguidos

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo)

    6. Funcionarios − Concurso − No admisión en el concurso − Imposibilidad de que el interesado invoque requisitos de admisión de otros concursos

    1. Un candidato a un concurso puede invocar, en apoyo de un recurso interpuesto contra una decisión de un tribunal de concurso por la que se le deniega su participación en dicho concurso, motivos basados en la pretendida irregularidad de su convocatoria, no impugnada en su debido momento, cuando existe un estrecho vínculo entre los motivos de que se trata y la motivación de la decisión impugnada.

    (véanse los apartados 45 y 47)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1993, Noonan/Comisión (T‑60/92, Rec. p. II‑911), confirmada por el Tribunal de Justicia, 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan (C‑448/93 P, Rec. p. I‑2321)

    2. El alcance del control del Tribunal de Primera Instancia sobre las decisiones adoptadas en materia de procedimiento de selección se limita, habida cuenta de la facultad de apreciación conferida a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al examen de la conformidad a Derecho de los procedimientos seguidos por la Administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos en que se basa la Administración para tomar su decisión, de la inexistencia de error manifiesto de apreciación, de error de Derecho y de desviación de poder que pudieran viciar la decisión administrativa.

    (véase el apartado 59)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T‑1/90, Rec. p. II‑143), apartado 56

    3. Del artículo 1, apartado 1, letra g), del anexo III del Estatuto se desprende que el Estatuto autoriza a las instituciones comunitarias a fijar voluntariamente en sus procesos de selección tanto un límite de edad en las convocatorias de concursos como un retraso de dicho límite para los agentes que cumplan el requisito de un año de servicio en la institución. Por consiguiente, el Estatuto no prohíbe los límites de edad, sino que, al contrario, establece una facultad cuya utilización está supeditada al poder discrecional de cada institución.

    El Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones en materia de organización de concursos. En efecto, siempre que se respeten las disposiciones del Estatuto y, en especial, el artículo 27, párrafo primero, y el artículo 29, apartado 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos que deben cubrirse y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, las condiciones y modalidades de organización de un concurso.

    Entre los criterios que deben cumplir los procedimientos de selección comunitarios, el artículo 27 del Estatuto no exige que se garantice que los candidatos sean seleccionados sin distinción de edad. Por lo que se refiere al artículo 29, apartado 1, del Estatuto, que fija el marco de los procedimientos que deben seguirse para cubrir los puestos de trabajo vacantes, tampoco impone obligación alguna en ese sentido.

    El ejercicio de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de organización de concursos, en particular por lo que atañe al establecimiento de un límite de edad como requisito de admisión particular a los concursos, es compatible con las disposiciones de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto.

    (véanse los apartados 78 y 80 a 84)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión (90/74, Rec. p. 1123), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1990, Gallone/Consejo (T‑132/89, Rec. p. II‑549), apartado 27; Tribunal de Primera Instancia, 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 42; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartado 52

    4. La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea establece un catálogo de derechos fundamentales de la Unión Europea con el objeto de garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos comunitarios. Sin embargo, si bien los tribunales comunitarios en diversas ocasión han invocado la Carta como fuente de inspiración para el reconocimiento y la protección de los derechos de los ciudadanos y como criterio de referencia de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario, no es menos cierto que se trata, en la actualidad (es decir, en octubre de 2004) de una declaración que no tiene fuerza jurídica vinculante.

    (véanse los apartados 87 y 88)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 15 de enero de 2003, Philip Morris International y otros/Comisión (T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, Rec. p. II‑1), apartado 122

    5. Al establecer los límites de edad en sus procedimientos de selección, la Comisión persigue el objetivo de permitir perspectivas de carrera tanto a los funcionarios que deban hacer una carrera larga en su seno como a los seleccionados a una edad más avanzada y el de garantizar que los funcionarios ejerzan su actividad durante un período de tiempo mínimo, en relación con los derechos establecidos por el Estatuto relativos a la pensión, es decir, el mantenimiento del equilibrio financiero de los fondos comunitarios de pensiones. Con respecto a esos objetivos, dicho establecimiento es razonable y proporcionado. Por lo tanto, no puede reprochársele vulnerar ni el principio de no discriminación ni la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

    (véanse los apartados 95 a 100)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 83

    6. A falta de cualquier obligación jurídica derivada del Estatuto, las medidas adoptadas a favor de un grupo de personas determinado no pueden ser invocadas por funcionarios de otra institución en apoyo del motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

    Asimismo, un candidato no admitido en un concurso determinado no puede invocar válidamente requisitos de admisión de otros concursos, convocados de acuerdo con normas distintas y con fines diferentes.

    (véanse los apartados 110 y 112)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 18 de enero de 1990, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas (C‑193/87 y C‑194/87, Rec. p. I‑95), apartados 26 y 27; Tribunal de Primera Instancia, 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión (T‑82/92, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑237), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 6 de noviembre de 1997, Wolf/Comisión (T‑101/96, RecFP pp. I‑A‑351 y II‑949)

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