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Document 62002TJ0093
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Control jurisdiccional
(Arts. 87 CE y 253 CE)
2. Derecho comunitario — Interpretación — Actos de las instituciones — Motivación — Consideración
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Renuncia por un Estado miembro a ingresos fiscales — Renuncia que puede implicar una transferencia indirecta de fondos estatales a favor de una empresa distinta del contribuyente exento — Inclusión
(Art. 87 CE, ap. 1)
4. Comisión — Principio de colegialidad — Alcance — Motivación de las resoluciones — Modificación posterior a la adopción — Ilegalidad — Consecuencia — Imposibilidad de subsanar una insuficiencia de motivación mediante las explicaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia
(Art. 253 CE)
1. La obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última cuestión pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.
En cuanto a la cuestión de si una decisión está suficientemente motivada en relación con la identificación de la ayuda que declara incompatible con el Tratado, procede comprobar si esta Decisión permite a los interesados conocer la medida o las medidas estatales que la Comisión considera constitutivas de una ayuda y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control sobre la apreciación de dichas medidas. En cambio, no resulta pertinente determinar, en el marco del examen de la motivación, si está justificada la calificación como ayuda de dichas medidas.
(véanse los apartados 67 a 69)
2. La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.
(véase el apartado 74)
3. Para poder constatar la existencia de una intervención mediante fondos estatales a favor de una empresa, no es necesario que ésta sea el beneficiario directo. En efecto, el hecho de que un Estado miembro renuncie a ingresos fiscales puede implicar una transferencia de fondos estatales, que puede ser calificada de ayuda a favor de operadores económicos distintos de aquellos a los que se otorga directamente la ventaja fiscal.
(véase el apartado 95)
4. La parte dispositiva y la motivación de una Decisión, que debe obligatoriamente ser motivada en virtud del artículo 253 CE, constituyen un todo indivisible, de manera que, cuando su adopción es competencia del Colegio de Comisarios, corresponde únicamente a éste, en virtud del principio de colegialidad, adoptar tanto una como otra, dado que cualquier modificación que no sea puramente ortográfica o gramatical es de su competencia exclusiva. De ello se desprende que la argumentación presentada por los agentes de la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia no puede remediar la insuficiencia de la motivación de la Decisión impugnada.
(véanse los apartados 124 y 126)