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Document 62002TJ0038

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Objeto — Respeto del derecho de defensa — Alcance — Pruebas inculpatorias — Exclusión de las pruebas no comunicadas a las partes

(Art. 81 CE, ap. 1)

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Documentos que no figuran en el expediente de la instrucción — Documentos que pueden ser útiles para la defensa de las partes — Obligación de las partes de pedir que se les comuniquen

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo)

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Derecho de defensa — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez comunitario

(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias agravantes — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Pruebas inculpatorias transmitidas verbalmente por un tercero — Obligación de facilitar el acceso a la empresa afectada, elaborando, si resulta necesario, un documento escrito

7. Competencia — Multas — Importe — Carácter apropiado — Control jurisdiccional — Elementos que puede tomar en consideración el órgano jurisdiccional comunitario — Elementos de información no contenidos en la decisión por la que se impone la multa y no exigidos para su motivación — Inclusión

(Arts. 229 CE, 230 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

8. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión por la que se imponen multas — Indicación de los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2; Comunicaciones 96/C 207/04 y 98/C 9/03 de la Comisión)

9. Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Determinación del perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE, párr. 1)

10. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Multas — Determinación — Criterios — Elevación del nivel general de las multas — Procedencia — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Obligación de la Comisión de cumplirlas — Consecuencias — Obligación de motivar cualquier desviación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Infracciones calificadas de muy graves tomando como base únicamente su propia naturaleza — Necesidad de determinar su repercusión y su ámbito geográfico — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Consideración del volumen de negocios global de la empresa de que se trate y del volumen de negocios procedente de las ventas de las mercancías que son objeto de la infracción — Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14. Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Participación bajo una presunta coacción — Circunstancia que no justifica a una empresa que no haya hecho uso de la posibilidad de presentar una denuncia ante las autoridades competentes

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones vinculada a la búsqueda de efecto disuasorio

(Reglamento nº 17, art. 15, ap. 2)

16. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción y que se adopta con posterioridad a otra decisión de la Comisión relativa a la misma empresa — Falta de identidad entre las infracciones objeto de las dos decisiones — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Evaluación basada en el valor absoluto de las ventas de que se trate — Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

18. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Pruebas que deben reunirse — Grado necesario de fuerza probatoria

(Art. 81 CE, ap. 1)

19. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

20. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Infracción cometida por varias empresas — Obligación de apreciar la gravedad individualmente

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

21. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Amenaza de represalias proferida por una empresa contra otra

22. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

(Arts. 81 CE y 82 CE)

23. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Introducción de directrices por la Comisión — Aplicación de un método de cálculo basado en la gravedad intrínseca y en la duración de la infracción que respeta el límite máximo proporcional al volumen de negocios de cada empresa — Legalidad

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

24. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

25. Competencia — Multas — Inexistencia de definición legal de un plazo de prescripción que excluya la vulneración del principio de seguridad jurídica

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

26. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — No aplicación efectiva de un acuerdo — Apreciación en relación con el comportamiento individual de cada empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

27. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de medidas de control de la aplicación de un cartel — Exclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2)

28. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes — Situación económica de la empresa afectada — Exclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

29. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión comprobar la infracción — Informaciones relativas a actos que no podían dar lugar a la imposición de multas en virtud del Reglamento nº 17 — No consideración

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11, aps. 4 y 5, y 15; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

30. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Valoración del grado de cooperación prestada por las empresas participantes en la práctica colusoria — Respeto del principio de igualdad de trato — Grados de cooperación no comparables que justifican un trato diferenciado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

31. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducción por no negar los hechos — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, ap. 2)

Índice

1. El acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene, en particular, por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído.

Por tanto, la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales.

Si se comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos inculpatorios que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a la demandante, debe prescindirse de dichos documentos como medios de prueba.

(véanse los apartados 33 a 35 y 65)

2. En el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia, cuando los documentos que habrían podido contener pruebas exculpatorias figuran en el expediente de la instrucción de la Comisión, la posible declaración de una vulneración del derecho de defensa es independiente del comportamiento adoptado durante el procedimiento administrativo por la empresa de que se trate y de la cuestión de si dicha empresa estaba obligada a solicitar a la Comisión que le diera acceso a su expediente o que le transmitiera determinados documentos.

En cambio, por lo que se refiere a los documentos que habrían podido contener pruebas exculpatorias y que no figuran en el expediente de instrucción de la Comisión, la empresa afectada está obligada a presentar a la institución una solicitud expresa de acceder a dichos documentos y el hecho de no actuar así durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo por lo que respecta al recurso de anulación que se interponga, en su caso, contra la Decisión definitiva.

(véanse los apartados 36, 37, 42 y 79)

3. Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

(véase el apartado 50)

4. En lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia, el derecho de defensa de las empresas afectadas está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de presentar observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracci ón. Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, con competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 229 CE, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión ha fijado una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. En el marco de su control jurisdiccional pleno, incumbe al Tribunal de Primera Instancia apreciar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la gravedad y la duración de la infracción y sopesar la gravedad de la infracción y las circunstancias alegadas por la empresa.

(véanse los apartados 51 y 136)

5. El mero hecho de que, en la práctica de sus anteriores decisiones, la Comisión considerase que, para determinar la cuantía de la multa, ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. Por otro lado, la posibilidad ofrecida, en el marco de otro asunto, a una empresa para pronunciarse sobre la intención de tomarle en cuenta una reincidencia no implica en modo alguno que la Comisión tenga la obligación de proceder de ese modo en todos los supuestos ni que, de no existir tal posibilidad, se impida a la empresa afectada ejercer plenamente su derecho a ser oída.

(véanse los apartados 57, 153 y 395)

6. No existe ninguna obligación general, para la Comisión, de levantar acta de las discusiones que ha mantenido, en el marco de la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado, sólo con algunas de las empresas que participaron en una infracción durante las reuniones celebradas con éstas.

Sin embargo, la inexistencia de dicha obligación no puede dispensar a la Comisión de las obligaciones que le incumben en materia de acceso al expediente. En efecto, no cabe admitir que la utilización de comunicaciones verbales con terceros menoscabe el derecho de defensa. De este modo, si la Comisión tiene intención de utilizar en su decisión un elemento inculpatorio comunicado verbalmente por otra parte, debe hacerlo accesible a la empresa afectada, a fin de que ésta pueda pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión ha llegado basándose en tal elemento. En su caso, deberá elaborar para ello un documento escrito que ha de figurar en su expediente.

(véanse los apartados 66 y 67)

7. En los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a empresas por vulneración de las normas sobre competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente por un doble motivo. Por un lado, se encarga de controlar su legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE. En este marco, debe controlar, en particular, el cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 253 CE, cuya vulneración provoca la anulabilidad de la Decisión. Por otro, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que se le reconoce en el artículo 229 CE y en el artículo 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión impugnada no es exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE.

(véase el apartado 95)

8. El alcance de la obligación de motivación para el cálculo de una multa impuesta por vulneración de las normas comunitarias sobre competencia debe determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a tenor del cual «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». Pues bien, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Por otro lado, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, así como la Comunicación sobre la cooperación en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción. En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa

(véase el apartado 97)

9. En cuanto a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, es preciso definir el mercado de referencia para determinar si el acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, la obligación de delimitar el mercado en una Decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trata pueden afectar al comercio entre Estados miembros y tienen por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(véase el apartado 99)

10. La Comisión dispone, en el marco del Reglamento nº 17, de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia.

El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de incrementar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si es necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

(véanse los apartados 134, 135, 154, 395, 407 y 415)

11. Cuando la Comisión adopta unas Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA a fin de precisar, en cumplimiento del Tratado, los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación de la gravedad de una infracción, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto. Para determinar la gravedad de las infracciones, la Comisión debe, pues, tener en cuenta a partir de entonces, entre una serie de elementos, los contenidos en las Directrices, salvo que explique específicamente los motivos que justifican, en su caso, desviarse de ellos en un punto concreto.

(véase el apartado 138)

12. La Comisión señaló, en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que, por lo general, se considerarían muy graves las restricciones horizontales como «carteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior. De esta descripción indicativa se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen en particular la fijación de los precios y el reparto de la clientela pueden ser calificados como muy graves basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción indicativa de las infracciones susceptibles de ser consideradas graves indica que se tratará de infracciones del mismo tipo que las definidas como leves «pero cuya aplicación sea más rigurosa, cuyas repercusiones en el mercado sean más amplias y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común», la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

(véanse los apartados 150 y 151)

13. Entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción, y según los casos, pueden figurar el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como el tamaño y la potencia económica de la empresa y, por tanto, la influencia que ésta ha podido ejercer en el mercado. De ello se deduce, por una parte, que para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen global de negocios de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, de la jurisprudencia se deduce que no hay que atribuir una importancia desproporcionada a ninguno de esos volúmenes de negocio frente a los demás elementos de apreciación y, por consiguiente, que la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen global de negocios.

(véanse los apartados 158 y 367)

14. Desde el momento en que se ha demostrado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a dicha empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. A falta de tal prueba de distanciamiento, una participación, aunque sea pasiva, en dichas reuniones permite considerar que la empresa participa en la práctica colusoria que de ellas resulta. Además, el hecho de que dicha empresa no se pliegue a los resultados de dichas reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en la práctica colusoria. Por último, una empresa que participa en tales reuniones no puede invocar el hecho de que interviene en ellas bajo la presión de las otras participantes que cuenten, en su caso, con mayor poder económico. En efecto, dicha empresa habría podido denunciar las presiones de las que era objeto a las autoridades competentes y presentar ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 en lugar de participar en las actividades controvertidas.

(véanse los apartados 164, 245 y 423)

15. La búsqueda del efecto disuasorio de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia forma parte integrante de la ponderación de las multas en función de la gravedad de la infracción, en la medida en que persigue impedir que un método de cálculo dé lugar a importes de multas que, por lo que respecta a determinadas empresas, no alcancen el nivel adecuado para garantizar a la multa un efecto suficientemente disuasorio.

(véase el apartado 170)

16. El principio non bis in idem, también consagrado en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional.

En el ámbito del Derecho comunitario de la competencia, este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento anticompetitivo por el que haya sido sancionada o por el que haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido.

(véanse los apartados 184 y 185)

17. La gravedad de una infracción de las normas sobre competencia no puede depender únicamente ni de su extensión geográfica ni de la proporción que las ventas objeto de la infracción representan en relación con las ventas realizadas en toda la Unión Europea. En efecto, con independencia de los criterios indicados, el valor absoluto de las ventas de que se trata es también un indicador pertinente de la gravedad de la infracción, por cuanto refleja fielmente la importancia económica de las operaciones que la infracción pretende sustraer al juego normal de la competencia.

(véase el apartado 191)

18. En lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción. La existencia de una duda en el Juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El Juez no puede, pues, concluir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trata de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida.

Sin embargo, procede señalar que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

(véanse los apartados 215, 217 y 218)

19. El principio de la presunción de inocencia, tal como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado sobre la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las acciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véase el apartado 216)

20. Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, en el marco de la determinación del importe de las multas, examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que implica, en particular, hacer constar sus papeles respectivos desempeñados en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma.

Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia.

(véanse los apartados 277 y 278)

21. El hecho de que una empresa que es parte de un acuerdo obligue a otra parte de dicho acuerdo a ampliar su ámbito de aplicación amenazándola con represalias en caso de negarse puede considerarse una circunstancia agravante. En efecto, tal comportamiento tiene como efecto directo agravar los perjuicios ocasionados por el acuerdo y una empresa que haya adoptado tal comportamiento debe, por dicho motivo, asumir una responsabilidad particular.

(véase el apartado 281)

22. Ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa declaraciones de otras empresas incriminadas. De no ser así, la carga de la prueba de los comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de dichas disposiciones que le atribuye el Tratado. Sin embargo, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de los hechos controvertidos si no es respaldada por otros elementos probatorios. Cuando la práctica colusoria implica sólo a dos partes, la impugnación del contenido de la declaración de una parte por la otra basta para que se exija que dicha práctica sea respaldada por otros elementos probatorios. Así sucede tanto más cuanto que se trata de una declaración destinada a atenuar la responsabilidad de la empresa en nombre de la que se realizó, dando lugar a la responsabilidad de otra empresa.

Por otra parte, con respecto a un documento con el que se pretende acreditar la formulación de una amenaza proferida por una empresa contra la otra y cuyo carácter probatorio cuestiona la primera, es necesario, para apreciar el valor probatorio de tal documento, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene. A continuación, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno.

(véanse los apartados 285 y 286)

23. Siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa previsto en dicha disposición.

Por consiguiente, no cabe considerar que las Directrices excedan del marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció dicha disposición.

(véanse los apartados 343 y 344)

24. Para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en el que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad.

A este respecto, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta una eventual reincidencia. En efecto, desde el punto de vista disuasorio, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. Efectivamente, la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta no fue suficientemente disuasoria.

Además, la circunstancia de reincidencia, pese al hecho de que se refiere a una característica propia del autor de la infracción, a saber su propensión a cometer tales infracciones, es precisamente, por esta misma razón, un indicio muy significativo de la gravedad del comportamiento controvertido y, por tanto, de la necesidad de elevar el nivel de la sanción a efectos de una disuasión efectiva.

El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, supone que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares.

Sin embargo, el concepto de reincidencia, habida cuenta del objeto que persigue, no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino sólo la de una infracción previa. En efecto, la consideración de la reincidencia tiene por objeto, en lo que respecta a una infracción determinada, la sanción más severa de la empresa que se ha declarado culpable de los hechos que la constituyen cuando resulta que una declaración anterior de infracción por su parte no ha bastado para prevenir la reiteración de un comportamiento infractor. A este respecto, el elemento que determina la reincidencia no es la imposición previa de una sanción, sino la declaración previa de una infracción de su autor.

(véanse los apartados 347 a 349 y 362 a 363)

25. Un plazo de prescripción no puede garantizar una función de protección de la seguridad jurídica ni su vulneración constituir un incumplimiento de dicho principio, a menos que tal plazo de prescripción haya sido fijado por anticipado, y no lo hacen, para la declaración de una reincidencia con respecto a una empresa, ni el artículo 15 del Reglamento nº 17, que constituye el marco jurídico de las sanciones que pueden ser impuestas por la Comisión por una infracción de las normas comunitarias de competencia, ni las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.

(véanse los apartados 352 y 353)

26. Las circunstancias atenuantes contempladas en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se basan todas ellas en el comportamiento característico de cada empresa.

De ello se desprende que, a efectos de la apreciación de las circunstancias atenuantes, entre ellas la relativa a la inaplicación de los acuerdos, procede tener en cuenta no los efectos resultantes de la totalidad de la infracción, que deben tenerse en cuenta en la valoración de sus repercusiones concretas sobre el mercado para evaluar su gravedad (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices), sino el comportamiento individual de cada empresa, para examinar la gravedad relativa de la participación de cada empresa en la infracción.

(véanse los apartados 383 y 384)

27. La inexistencia de medidas de control de la aplicación de un cartel no puede, en sí, constituir una circunstancia atenuante.

(véase el apartado 393)

28. La Comisión no puede estar supeditada a la obligación de tener en cuenta, para la fijación del importe de la multa que ha de imponerse por infracción de las normas sobre competencia, las dificultades financieras de una empresa, lo que equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado.

(véase el apartado 413)

29. Una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

A este respecto, la colaboraci ón de una empresa en la investigación no da lugar a ninguna reducción de la multa cuando dicha colaboración no ha sobrepasado el nivel derivado de las obligaciones que recaían sobre ella en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17. En cambio, en el supuesto de que una empresa facilite, en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud de dicho artículo, la empresa de que se trate puede beneficiarse de una reducción de multa.

Asimismo, no constituye una cooperación comprendida en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, ni, con mayor razón, de su sección D, el hecho de que una empresa facilite a la Comisión, en el marco de su investigación sobre un acuerdo, información relativa a actos por los cuales, en todo caso, no habría tenido que pagar una multa con arreglo al Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 449, 451, 452 y 471)

30. La Comisión no puede, al valorar la colaboración prestada por las empresas en el contexto de un procedimiento incoado en materia de prácticas colusorias prohibidas, desconocer el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

A este respecto, no se discute que la apreciación del grado de colaboración prestada por las empresas no puede depender de factores puramente casuales. Una diferencia de trato de las empresas afectadas debe, pues, ser imputable a grados de cooperación no comparables, sobre todo en la medida en que éstos han consistido en el suministro de información diferente o en el suministro de dicha información en fases diferentes del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas.

Además, cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa ni por tanto suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa.

(véanse los apartados 453 a 455)

31. Para acogerse a una reducción del importe de la multa por no poner en duda los hechos, conforme a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, una empresa debe informar expresamente a la Comisión de que no pretende cuestionar la realidad de los hechos, después de haber tenido conocimiento del pliego de cargos.

Sin embargo, no es suficiente que una empresa afirme de manera general que no niega los hechos alegados, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, si, en las circunstancias del asunto de que se trate, dicha afirmación no es de la más mínima utilidad para la Comisión. En efecto, para que una empresa pueda acogerse a una reducción de multa por su cooperación durante el procedimiento administrativo, su comportamiento debe facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

(véanse los apartados 504 y 505)

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