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Document 62002CJ0429

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre prestación de servicios – Actividades de radiodifusión televisiva – Directiva 89/552/CEE – Ámbito de aplicación – Concepto de publicidad televisiva – Régimen de publicidad televisiva indirecta resultante de la aparición en pantalla de vallas visibles durante la retransmisión de acontecimientos deportivos que tienen lugar en el territorio de otros Estados miembros – Exclusión

    [Directiva 89/552/CEE, arts. 1, letra b), 2, ap. 2, 10 y 11]

    2. Libre prestación de servicios – Restricciones – Prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas en la difusión televisada de acontecimientos deportivos – Justificación por razones de protección de la salud pública

    [Tratado CE, arts. 56, ap. 1, y 59 (actualmente arts. 46 CE, ap. 1, y 49 CE, tras su modificación)]

    Índice

    1. El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y de no obstaculizar la retransmisión en su territorio de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha Directiva, no se opone a que un Estado miembro prohíba la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas comercializadas en este Estado, en la medida en que afecta a la publicidad televisiva indirecta resultante de la aparición en pantalla de vallas visibles durante la retransmisión de acontecimientos deportivos binacionales que tengan lugar en el territorio de otros Estados miembros.

    En efecto, esta publicidad televisiva indirecta no debe calificarse de «publicidad televisiva» en el sentido de los artículos 1, letra b), 10 y 11 de la citada Directiva, en la medida en que no constituye un mensaje televisado individualizable destinado a promover bienes o servicios.

    (véanse los apartados 27 y 29 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) no se opone a que un Estado miembro prohíba la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas comercializadas en este Estado, en la medida en que afecta a la publicidad televisiva indirecta resultante de la aparición en pantalla de vallas visibles durante la retransmisión de acontecimientos deportivos binacionales que tengan lugar en el territorio de otros Estados miembros.

    Es cierto que tal régimen de publicidad televisiva constituye una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 59 del Tratado. En efecto, por una parte, implica una restricción a la libre prestación de servicios publicitarios en la medida en que los propietarios de vallas publicitarias deben rechazar, de manera preventiva, cualquier anuncio de bebidas alcohólicas si el acontecimiento deportivo puede retransmitirse en el Estado miembro de que se trata. Por otra parte, el régimen impide la prestación de los servicios de difusión de programas televisivos, puesto que las emisoras de este Estado deben negarse a emitir cualquier retransmisión de acontecimientos deportivos durante la cual sean visibles vallas publicitarias que anuncien bebidas alcohólicas comercializadas en dicho Estado, y los organizadores de acontecimientos deportivos que se desarrollen en el extranjero no pueden vender los derechos de retransmisión a dichas emisoras si la difusión de los programas televisivos dedicados a estos acontecimientos puede implicar publicidad televisiva indirecta de las citadas bebidas alcohólicas.

    Este régimen de publicidad televisiva persigue, no obstante, un objetivo de protección de la salud pública en el sentido del artículo 56, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 46 CE, apartado 1, tras su modificación), dado que las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de salud pública.

    Además, tal régimen es adecuado para garantizar la realización de ese objetivo y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo. En efecto, este régimen limita las situaciones en que pueden verse en televisión vallas publicitarias que anuncien bebidas alcohólicas y, por tanto, puede restringir la difusión de estos mensajes, reduciendo así las ocasiones en las que los telespectadores podrían verse incitados a consumir bebidas alcohólicas.

    (véanse los apartados 35, 37, 38 y 41 y el punto 2 del fallo)

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