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Document 62002CJ0336

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Agricultura – Legislaciones uniformes – Protección de las obtenciones vegetales – Artículos 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94 y 9 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Facultad del titular de la protección comunitaria de solicitar información cuando haya indicios de que un transformador ha efectuado operaciones de tratamiento del producto protegido

[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 14, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, art. 9]

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El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº 1768/95, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información pertinente obtenida por éste en el ejercicio normal de sus funciones, sin cargas ni costes adicionales, cuando tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a dicha protección y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, para su plantación.

En tal caso, el transformador estará obligado a facilitar al titular las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que éste dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de la variedad afectada, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo.

(véanse los apartados 54 y 66 y los puntos 1 y 2 del fallo)

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