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Document 62002CJ0315

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Libre circulación de capitales – Restricciones – Impuesto sobre los rendimientos del capital – Gravamen liberatorio al tipo del 25 % o impuesto ordinario a la mitad del tipo reducido – Limitación a los ingresos de capital de origen nacional – Sujeción de los ingresos de capital de origen extranjero al impuesto ordinario sin reducción – Improcedencia – Justificación – Inexistencia

    [Tratado CE, arts. 73 B y 73 D, aps. 1 y 3 (actualmente arts. 56 CE y 58 CE, aps. 1 y 3)]

    Índice

    Los artículos 73 B y 73 D, apartados 1 y 3, del Tratado (actualmente artículos 56 CE y 58 CE, apartados 1 y 3, respectivamente) se oponen a una normativa de un Estado miembro que permite elegir entre el impuesto de carácter liberatorio a un tipo del 25 % y el impuesto ordinario sobre la renta con aplicación de un tipo reducido a la mitad únicamente a los titulares de rendimientos de capital de origen nacional, mientras que prevé que los rendimientos de capital procedentes de otros Estados miembros quedan sujetos necesariamente al impuesto ordinario sobre la renta sin reducción del tipo.

    Dicha normativa fiscal constituye una restricción prohibida a la libre circulación de capitales en cuanto que produce el efecto de disuadir a los contribuyentes que residen en el Estado miembro de que se trata de invertir sus capitales en las sociedades establecidas en otro Estado miembro. Produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados miembros en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el referido Estado.

    Esta normativa fiscal no puede justificarse por una situación objetivamente distinta en la que se puede fundar una diferencia de trato fiscal, con arreglo al artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado. En efecto, a la luz de una norma fiscal que tiene como objetivo atenuar los efectos económicos de la doble imposición –impuesto de sociedades y después impuesto sobre la renta– de los beneficios distribuidos por la sociedad en favor de las que se realiza la inversión, los accionistas que son sujetos pasivos por obligación personal en el Estado miembro de que se trata y que perciben rendimientos del capital de una sociedad establecida en otro Estado miembro se encuentran en una situación comparable a la de los accionistas que son asimismo sujetos pasivos por obligación personal en dicho Estado miembro, pero que perciben rendimientos del capital de una sociedad establecida en este mismo Estado miembro.

    Así pues, en ausencia de un vínculo directo entre la obtención de las ventajas fiscales controvertidas de las que gozan los sujetos pasivos que residen en el Estado miembro de que se trata en virtud de sus rendimientos de capital de origen nacional y la imposición de los beneficios de las sociedades con arreglo al impuesto de sociedades y, puesto que el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto de sociedades son, por otra parte, dos impuestos distintos que gravan a sujetos pasivos diferentes y habida cuenta de que el objetivo perseguido, a saber, atenuar la doble imposición, no resulta afectado si los titulares de rendimientos del capital procedentes de otros Estados miembros también pudiesen acogerse a esta normativa, no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del régimen tributario controvertido.

    Además, en ausencia de tal vínculo, la negativa a conceder a los titulares de rendimientos del capital procedentes de otro Estado miembro dichas ventajas fiscales no puede justificarse por la circunstancia de que los rendimientos de las sociedades establecidas en otros Estados miembros estén sujetos en éste a una imposición poco elevada. Suponiendo que existan otras ventajas fiscales, su existencia no puede justificar un trato fiscal desfavorable contrario a una libertad fundamental.

    Por su parte, la reducción de ingresos fiscales no puede considerarse una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una medida contraria, en principio, a una libertad fundamental

    (véanse los apartados 20, 22, 28, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 43, 49 y los puntos 1 y 2 del fallo)

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