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Document 62002CJ0201

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización — Concepto de autorización a efectos del artículo 1, apartado 2 — Decisión por la que se fijan nuevas condiciones para un proyecto de reanudación de una explotación minera — Inclusión — (Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, 2, ap. 1, y 4, ap. 2)

    2. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización — Obligación que no está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero en virtud de la Directiva — Posibilidad de que un particular invoque la Directiva — (Directiva 85/337/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, 2, ap. 1, y 4, ap. 2)

    3. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Obligación de las autoridades competentes de realizar una evaluación previa a la autorización — Omisión de la evaluación — Obligación de subsanación de las autoridades — Alcance — Aplicación de la regulación procesal nacional — (Art. 10 CE; Directiva 85/337/CEE del Consejo, art. 2, ap. 1)

    Índice

    1. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, relativo a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones, en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, debe ser interpretado en el sentido de que, en el marco de la aplicación de disposiciones como el artículo 22 de la Planning and Compensation Act 1991 (Ley británica de ordenación del territorio y de indemnización) y el anexo 2 de dicha Ley, que establece un régimen especial para las licencias de explotación minera (old mining permissions), las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, cuyo efecto sea el de permitir que se reanuden los trabajos de una explotación minera, constituyen, conjuntamente, una «autorización» a efectos del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, de forma que las autoridades competentes tienen, en su caso, la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de tal explotación.

    En un procedimiento de autorización que conste de varias etapas, esta evaluación debe efectuarse, en principio, tan pronto como sea posible identificar y evaluar todos los efectos que el proyecto pueda producir en el medio ambiente.

    (véanse los apartado 42 y 53 y el punto 1 del fallo)

    2. Cuando el Estado miembro de que se trate esté obligado a garantizar que las autoridades competentes realicen una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de la explotación de una cantera y esta obligación no esté directamente relacionada con la ejecución de obligación alguna que incumba a los propietarios de esta cantera, en virtud de la Directiva 85/337, el hecho de que éstos tengan que soportar la paralización los trabajos de explotación minera a la espera de los resultados de la evaluación, debido al retraso del Estado en el cumplimiento de dicha obligación, no puede impedir que un particular invoque, el artículo 2, apartado 1, en relación con los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de dicha Directiva.

    En efecto, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro de que se trate.

    (véanse los apartados 57, 58 y 61 y el punto 2 del fallo)

    3. En virtud del artículo 10 CE, las autoridades competentes de un Estado miembro están obligadas a adoptar, en el marco de sus competencias, todas las medidas generales o particulares destinadas a subsanar la omisión de la evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre el medio ambiente, a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337.

    La determinación de la regulación procesal aplicable en este contexto corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

    A este respecto, incumbe al juez nacional determinar si el Derecho nacional prevé la posibilidad de revocar o suspender una licencia ya concedida con el fin de someter este proyecto a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, conforme a las exigencias de la Directiva, o con carácter alternativo y siempre que el particular dé su consentimiento, la posibilidad de que este último reclame la reparación del perjuicio sufrido.

    (véanse el apartado 70 y el punto 3 del fallo)

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