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Document 62002CJ0168
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Competencias especiales – Competencia «en materia delictual o cuasidelictual» – Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Concepto – Lugar del domicilio del demandante que haya sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia de inversiones de capital realizadas en otro Estado contratante – Exclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 3)
El artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, debe ser interpretado en el sentido de que la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el «centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de su patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado contratante.
En efecto, el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar. Por un lado, dicha interpretación haría que la determinación de los tribunales competentes dependiese de circunstancias inciertas y sería por ello contraria al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad que, al permitir al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado, constituye uno de los objetivos del Convenio. Por otro lado, esa interpretación llevaría en la mayor parte de los casos a reconocer la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, a lo que se muestra contrario el Convenio fuera de los supuestos explícitamente contemplados en el mismo.
(véanse los apartados 19 a 21 y el fallo)