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Document 62002CJ0154

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados - Concepto - Animales disecados - Inclusión

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, arts. 2, letra w), y 8, ap. 3, letra b)]

    2. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Interpretación a la luz de la Convención de Washington

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo]

    3. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad - Concepto de «adquisición» - Alcance - Especímenes adquiridos por primera vez con al menos cincuenta años de anterioridad que han sido objeto de una nueva adquisición - Inclusión

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra b)]

    4. Medio ambiente - Comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres - Reglamento (CE) nº 338/97 - Excepciones a las prohibiciones de actividades comerciales - Especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad - Comprobación por el órgano de gestión del Estado miembro - Necesidad

    [Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, art. 8, ap. 3, letra b); Reglamento (CE) nº 1808/2001 de la Comisión, art. 32, párr. 2]

    Índice

    $$1. Los artículos 2, letra w), y 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, han de interpretarse en el sentido de que los animales mencionados en el anexo A de dicho Reglamento, pero que han sido disecados, están comprendidos en la definición de «especímenes elaborados» a efectos de tales disposiciones.

    ( véanse el apartado 34 y el punto 1 del fallo )

    2. El Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, se aplica, según su artículo 1, párrafo segundo, respetando los objetivos, principios y disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, firmada en Washington el 3 de marzo de 1973. Si bien la Comunidad no es parte de dicha Convención, el Tribunal de Justicia no puede desatender estos últimos en la medida en que es necesario tomarlos en consideración para interpretar las disposiciones del mencionado Reglamento.

    ( véase el apartado 39 )

    3. El artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97, ha de interpretarse en el sentido de que el hecho de recibir especímenes en el marco de una donación o de una herencia así como el de matar un animal y apropiárselo constituyen una «adquisición» a efectos de dicha disposición. El concepto de «adquisición» en el sentido del citado artículo 8, apartado 3, letra b), comprende toda toma de posesión con el objeto de una tenencia personal.

    Por otra parte, no es necesario que quien adquirió el espécimen con al menos cincuenta años de anterioridad sea el propietario actual. En efecto, el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 338/97 ha de interpretarse en el sentido de que se refiere también a los especímenes elaborados cuya primera adquisición es anterior al 3 de marzo de 1947 y que fueron objeto de una nueva adquisición a partir de esa fecha, toda vez que la finalidad de esta disposición es excluir objetos viejos del régimen de prohibiciones establecido en el artículo 8, apartado 1, de este mismo Reglamento, a saber, especímenes elaborados que fueron creados antes de la fecha indicada.

    ( véanse los apartados 41 a 45 y el punto 2 del fallo )

    4. Pese a lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, del Reglamento nº 1808/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 338/97, el artículo 8, apartado 3, letra b), de este último Reglamento, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, ha de interpretarse en el sentido de que implica que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que los especímenes de que se trata se adquirieron en las condiciones establecidas en el artículo 2, letra w), del Reglamento nº 338/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 2307/97.

    ( véanse el apartado 51 y el punto 3 del fallo )

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