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Document 62002CJ0110

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Ayudas otorgadas por los Estados – Facultad del Consejo de autorizar una ayuda de carácter excepcional debido a circunstancias excepcionales – Requisitos para su ejercicio – Petición al Consejo por parte del Estado miembro interesado antes de adoptar la Comisión una decisión que declare la ayuda incompatible con el mercado común y adopción de una decisión en un plazo de tres meses – Límite – Neutralización de una decisión anterior de la Comisión

    (Arts. 87 CE, 88 CE y 89 CE)

    Índice

    Al establecer mediante el artículo 88 CE el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión, el Tratado CE exige que el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común se desprenda, bajo el control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento apropiado cuya ejecución corresponde a dicha institución. De este modo, los artículos 87 CE y 88 CE reservan a la Comisión una función central para el reconocimiento de la posible incompatibilidad de una ayuda.

    Como se desprende de los propios términos del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, esta norma se refiere a un caso excepcional y singular. El Consejo puede decidir, por unanimidad y «a petición de un Estado miembro», «no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89», que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando «circunstancias excepcionales» justifiquen dicha decisión.

    Así pues, al tener la facultad que confiere al Consejo el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, un evidente carácter excepcional, se debe admitir que las precisiones que figuran en el citado artículo 88 CE, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, según las cuales, por un lado, la petición de un Estado miembro al Consejo suspende durante un plazo de tres meses el examen que se esté llevando a cabo en la Comisión y, por otro, en caso de que el Consejo no adopte una decisión en ese plazo, corresponde decidir a la Comisión, indican que, al expirar dicho plazo, el Consejo deja de ser competente para adoptar al amparo del mencionado párrafo tercero una decisión respecto a la ayuda de que se trate. De este modo se evita adoptar decisiones que tengan partes dispositivas contradictorias.

    Por consiguiente, si el Estado miembro afectado no dirige ninguna petición al Consejo, al amparo del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero, antes de que la Comisión declare la ayuda controvertida incompatible con el mercado común y finalice así el procedimiento a que se refiere el párrafo primero de la misma disposición, el Consejo deja de estar autorizado para ejercer la facultad excepcional que le confiere el citado párrafo tercero para declarar la ayuda compatible con el mercado común.

    El Consejo no puede en lo sucesivo impedir la eficacia de una decisión de esa índole mediante una decisión suya en la que declare compatible con el mercado común, al amparo de dicha disposición mencionada, una ayuda destinada a compensar a los beneficiarios de una ayuda ilegal, declarada incompatible por la Comisión, por los reembolsos a los que están obligados con arreglo a esta decisión.

    (véanse los apartados 29 a 33 y 45)

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