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Document 62002CJ0105

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Pretensión de que se conmine a un Estado miembro a adoptar medidas determinadas — Inadmisibilidad

    (Art. 226 CE)

    2. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Art. 226 CE)

    3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

    [Art. 10 CE; Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, arts. 6, ap. 2, letra b), y 17]

    4. Estados miembros — Obligaciones — Misión de control atribuida a la Comisión — Deberes de los Estados miembros — Cooperación en las investigaciones en materia de incumplimiento de Estado

    [Arts. 10 CE y 226 CE; Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, art. 18]

    Índice

    1. El recurso interpuesto con arreglo al artículo 226 CE tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias. La apreciación de tal incumplimiento obliga al Estado miembro afectado, según los propios términos del artículo 228 CE, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En cambio, éste no puede ordenar a dicho Estado que adopte medidas determinadas. Por consiguiente, en el marco de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre alegaciones que se hayan formulado en el marco de pretensiones dirigidas, como en el presente caso, a que conmine a un Estado miembro a consignar en cuenta determinados importes, a aportar datos sobre ciertos importes y transferencias y a abonar intereses de demora.

    (véanse los apartados 44 y 45)

    2. El escrito de requerimiento que la Comisión dirige al Estado miembro y el dictamen motivado que emite posteriormente con arreglo al artículo 226 CE delimitan el objeto del litigio, que, en consecuencia, ya no puede ser ampliado. En efecto, la posibilidad de que el Estado miembro afectado presente observaciones constituye, aun cuando considere que no debe utilizarla, una garantía esencial establecida por el Tratado y su respeto es un requisito sustancial de forma de la regularidad del procedimiento por el que se declara el incumplimiento de un Estado miembro. Sin embargo, no puede exigirse en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso, siempre que el objeto del litigio no se haya ampliado ni modificado sino que, por el contrario, se haya restringido.

    (véanse los apartados 47 y 48)

    3. Incumple la obligación que incumbe a los Estados miembros, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, de tomar las medidas necesarias para poner a disposición de la Comisión los recursos propios en las condiciones establecidas en dicho Reglamento un Estado miembro que decide unilateralmente suspender los procedimientos judiciales de cobro de los créditos constatados en relación con los cuadernos TIR, entablados contra las asociaciones garantes a que se refiere el artículo 8 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR; celebrar acuerdos con éstas y, en consecuencia, anotar tales derechos, definitivamente constatados, en la contabilidad separada prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), del mencionado Reglamento (contabilidad B), en vez de anotarlos en la contabilidad A por un importe equivalente al límite máximo de cobertura de la garantía acordado en el régimen TIR, sin que los derechos en cuestión hayan sido impugnados en plazo por la asociación garante ni puedan sufrir variaciones por ser objeto de controversia y a pesar de las objeciones formuladas por la Comisión.

    (véanse los apartados 76, 83, 86, 87, 89 y 99 y el fallo)

    4. Resulta del artículo 10 CE que los Estados miembros están obligados a cooperar de buena fe en cualquier investigación efectuada por la Comisión al amparo del artículo 226 CE y a facilitar a ésta toda la información solicitada al respecto.

    De la obligación de los Estados miembros de adoptar, cooperando lealmente con la Comisión, las medidas que permitan garantizar la aplicación de las disposiciones comunitarias referentes a la constatación de eventuales recursos propios –consagrada específicamente en materia de verificación en el artículo 18 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades– se desprende en particular que, cuando la Comisión depende principalmente de los datos facilitados por el Estado miembro de que se trata, dicho Estado miembro está obligado a poner los documentos justificativos y demás documentos pertinentes a disposición de la Comisión, en condiciones razonables, con el fin de que ésta pueda comprobar si los importes de que se trata constituyen recursos propios de las Comunidades y, en su caso, en qué medida.

    (véanse los apartados 93 y 94)

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