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Document 62002CJ0100

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Limitación de los efectos de la marca — Derecho del titular de una marca a oponerse al uso por un tercero de una indicación del origen geográfico que implique un riesgo de confusión con la marca — Requisito — Uso no conforme con las prácticas leales en materia industrial y comercial — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — [Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra b), y 6, ap. 1, letra b)]

Índice

El artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, cuando existe un riesgo de confusión fonética entre, por un lado, una marca denominativa registrada en un Estado miembro y, por otro lado, una indicación, en el tráfico económico, del origen geográfico de un producto originario de otro Estado miembro, el titular de la marca sólo puede prohibir el uso de la indicación de origen geográfico, en virtud del artículo 5 de la Directiva, si el citado uso no se realiza conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar una apreciación global de todas las circunstancias del caso. En lo que atañe al uso de la marca y de la indicación de origen geográfico para la comercialización de bebidas embotelladas, entre las circunstancias que debe tener en cuenta dicho órgano jurisdiccional para apreciar, más en concreto, si puede considerarse que el productor de la bebida que lleva la indicación de origen geográfico practica una competencia desleal frente al titular de la marca, figuran, en particular, la forma y el etiquetado de las botellas.

(véanse los apartados 26 y 27 y el fallo)

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