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Document 62001TJ0329
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
2. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio de la multa
(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 1)
7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes
(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión)
10. Competencia — Multas — Acumulación de sanciones comunitarias por hechos distintos con su origen en un mismo conjunto de acuerdos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes
(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada
[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, secciones B, letra b), y C]
13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas durante el procedimiento administrativo
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, secciones B, C y D)
14. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)
15. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional
(Art. 229 CE)
1. El principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado como derecho fundamental en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio general del Derecho comunitario que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia. Dicho principio exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción.
En principio, la adopción de unas Directrices que modifiquen la política general de la competencia de la Comisión en materia de multas puede estar sometida al principio de irretroactividad.
En efecto, por una parte, las Directrices pueden desplegar efectos jurídicos. Tales efectos jurídicos se derivan, no del carácter normativo propio de las Directrices, sino de su adopción y publicación por la Comisión. La adopción y la publicación de las Directrices suponen así una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede ya apartarse de las mismas so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho tales como el de igualdad de trato, el de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica.
Por otra parte, el principio de irretroactividad resulta aplicable a las Directrices, en cuanto instrumento de la política en materia de competencia, del mismo modo que a una nueva interpretación jurisprudencial de una norma por la que se establezca una infracción, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la que se declara que esta última disposición prohíbe aplicar retroactivamente una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción. Éste es en especial el caso, según dicha jurisprudencia, cuando se trate de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada. Sin embargo, de esta misma jurisprudencia se deduce que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. Así, la previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar en la medida de lo posible, en las circunstancias del caso, las eventuales consecuencias de un determinado acto. Más concretamente, ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades.
A fin de comprobar la observancia del principio de irretroactividad, procede verificar si la modificación que supuso la adopción de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA era razonablemente previsible en la época en que se cometieron las infracciones de que se trata. A este respecto, la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible.
A continuación, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia; por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.
De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.
Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general, tales como las Directrices.
(véanse los apartados 38 a 46)
2. La aplicación por parte de la Comisión del método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a fin de calcular el importe de la multa que se impondrá a una empresa, no puede considerarse un trato discriminatorio en comparación con el recibido por las empresas que cometieron infracciones de las normas comunitarias sobre competencia en el mismo período pero que, a causa de la fecha en que se descubrió la infracción o del modo específico en que se desarrolló el procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron sancionadas en fechas anteriores a la adopción y a la publicación de las Directrices.
(véase el apartado 53)
3. La gravedad de las infracciones de las normas sobre competencia debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, sin que exista una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse obligatoriamente en cuenta.
Asimismo, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado pertinente. Por una parte, de esto se sigue que, para determinar el importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la cuota de mercado de las empresas implicadas en el mercado pertinente, que puede dar una indicación de la amplitud de la infracción. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada en relación con los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global.
En cualquier caso, para demostrar que la multa impuesta a una empresa resulta desproporcionada no basta simplemente con que su importe sobrepase el volumen de negocios realizado por la empresa con la venta del producto objeto del cártel en el Espacio Económico Europeo mientras duró su participación en dicho cártel, ni siquiera en el caso de que lo sobrepasara significativamente.
(véanse los apartados 76, 77 y 80)
4. Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa se determina tomando en consideración la gravedad de la infracción y su duración. Además, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión fija el importe de partida en función de la gravedad de la infracción, tomando en consideración la propia naturaleza de ésta, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión del mercado geográfico.
Por tanto, este marco jurídico no obliga en sí mismo a la Comisión a tener en cuenta la escasa dimensión del mercado de los productos.
No obstante, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. No cabe excluir la posibilidad de que, en ciertos casos, entre estos elementos que ponen de manifiesto la gravedad de la infracción figure la dimensión del mercado del producto de que se trate.
Por consiguiente, aunque la dimensión del mercado puede ser uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de cada infracción.
(véanse los apartados 99 a 102)
5. La disuasión es una de las principales consideraciones que deben servir de guía a la Comisión al determinar el importe de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia.
Si el importe de la multa se fijase a un nivel tal que se limitara a anular el beneficio de la práctica colusoria, carecería de efecto disuasorio. En efecto, resulta razonable presumir que al realizar sus cálculos económicos y decidir sobre su gestión las empresas actúan racionalmente, teniendo en cuenta, no sólo el nivel de las multas que podrían imponérseles en caso de infracción, sino también el mayor o menor riesgo de que se detecte la práctica colusoria. Además, si se redujera la función de la multa a la mera anulación del beneficio previsto, no se tendría suficientemente en cuenta el carácter de infracción del comportamiento de que se trata, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, si se redujera la multa a una mera compensación del perjuicio, se estaría ignorando, además del efecto disuasorio, que únicamente puede afectar a comportamientos futuros, el carácter represivo de dicha medida respecto a la infracción concreta realmente cometida.
Del mismo modo, en el caso de una empresa que actúa en gran número de mercados y dispone de una capacidad económica particularmente importante, la toma en consideración del volumen de negocios realizado en el mercado de referencia puede no bastar para garantizar el efecto disuasorio de la multa. Efectivamente, cuanto más grande es una empresa y mayores sus recursos globales, que le confieren la capacidad de actuar independientemente en el mercado, más consciente debe ser de la importancia de su papel para el buen funcionamiento de la competencia en el mercado. Por lo tanto, las circunstancias de hecho relativas a la potencia económica de la empresa autora de una infracción deben tomarse en consideración al determinar el importe de la multa, con objeto de garantizar su efecto disuasorio.
(véanse los apartados 140 a 142)
6. Según el tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a la hora de calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión ha de tener en cuenta, en particular, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar. Estas repercusiones determinables de una práctica colusoria quedan suficientemente demostradas cuando la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica ha tenido repercusiones en el mercado.
En efecto, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios, es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes han renunciado precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.
Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto al criterio del punto 1 A, párrafo primero, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas en el mercado de una práctica colusoria con un objeto contrario a la competencia, tal como una práctica colusoria sobre precios o sobre reparto de cuotas, sin cuantificar dichas repercusiones ni aportar una valoración numérica al respecto.
(véanse los apartados 174 a 178)
7. A la hora de determinar la gravedad de una infracción en materia de competencia, hay que tener especialmente en cuenta el contexto normativo y económico del comportamiento imputado. Para apreciar a estos efectos las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión debe referirse al juego de la competencia que habría existido normalmente de no haberse producido tal infracción.
De ello se deriva, por una parte, que en el caso de prácticas colusorias sobre los precios, debe demostrarse —con un grado de probabilidad razonable— que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios superior al que se habría impuesto si no hubieran existido dichos acuerdos. Por otra, de ello resulta que, en el marco de su apreciación, la Comisión debe tener en cuenta todas las condiciones objetivas del mercado de referencia, tomando en consideración el contexto económico —y eventualmente normativo— imperante. En su caso, será preciso tener en cuenta la existencia de «factores económicos objetivos» que demuestren que, en el marco del «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado de manera idéntica al de los precios practicados.
(véanse los apartados 191 y 192)
8. En materia de represión de prácticas colusorias prohibidas, el comportamiento efectivo que afirma adoptar una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado, pues los efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción en la que ha participado considerada en su conjunto.
(véase el apartado 204)
9. Al apreciar la gravedad de una infracción de las normas sobre competencia con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta, no sólo las circunstancias particulares del caso, sino también el contexto en que se sitúa la infracción, y asegurar el carácter disuasorio de su actuación. En efecto, únicamente la toma en consideración de estos aspectos permite garantizar que la actuación de la Comisión para el mantenimiento de una competencia no falseada en el mercado común será plenamente eficaz.
Una interpretación meramente literal de la disposición recogida en el punto 3, tercer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA podría dar la impresión de que, en general y sin reserva alguna, el mero hecho de que un infractor ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión constituye una circunstancia atenuante. Ahora bien, tal interpretación de dicha disposición reduciría la eficacia de las normas que permiten mantener una competencia eficaz, ya que debilitaría tanto la sanción aplicable a la violación del artículo 81 CE como el efecto disuasorio de dicha sanción.
En efecto, a diferencia de otras atenuantes, esta circunstancia no es inherente a las particularidades subjetivas del autor de la infracción ni a los hechos propios del caso, ya que tiene por origen principal la intervención externa de la Comisión. Así, poner fin a una infracción sólo después de la intervención de la Comisión no puede asimilarse al mérito que conlleva una iniciativa autónoma del infractor, sino que constituye simplemente una reacción normal y apropiada a dicha intervención. Además, tal circunstancia únicamente consagra la vuelta del infractor a un comportamiento lícito, sin contribuir a aumentar la eficacia de la actuación represora de la Comisión. Por último, no cabe justificar el supuesto carácter atenuante de esta circunstancia en el mero hecho de que constituya una incitación a poner fin a la infracción. A este respecto, la calificación de circunstancia agravante aplicada al hecho de seguir cometiendo la infracción tras las primeras intervenciones de la Comisión ya constituye una incitación legítima a poner fin a la infracción, que no reduce la sanción ni el efecto disuasorio de ésta.
Así pues, calificar de circunstancia atenuante el cese de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión reduciría injustificadamente la eficacia del artículo 81 CE, apartado 1, al reducir tanto la sanción como el efecto disuasorio de ésta. En consecuencia, la Comisión no puede imponerse la obligación de considerar circunstancia atenuante el mero cese de la infracción desde sus primeras intervenciones. Por lo tanto, es preciso interpretar restrictivamente la disposición recogida en el punto 3, tercer guión, de las Directrices, de modo que no contrarreste la eficacia del artículo 81 CE, apartado 1, y en el sentido de que únicamente las circunstancias particulares del asunto de que se trate, en las que debe materializarse el supuesto del cese de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, podrían justificar que se tomase en consideración dicho cese como circunstancia atenuante.
En el caso de una infracción especialmente grave que tenga por objeto la fijación de los precios y el reparto de los mercados, cometida deliberadamente por las empresas implicadas, el cese de la infracción no puede considerarse circunstancia atenuante cuando ha sido causado por la intervención de la Comisión.
(véanse los apartados 276 a 282)
10. El principio ne bis in idem prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad de interés jurídico protegido.
Así, este principio no es aplicable en el caso de que los hechos en que se basen las dos condenas, pese a tener su origen en un mismo conjunto de acuerdos, se diferencien sin embargo en lo relativo tanto a su objeto como a su localización geográfica. Éste es el caso cuando las sanciones recaen sobre prácticas colusorias que afectan a mercados diferentes. Lo mismo sucede cuando una práctica colusoria afecta igualmente al territorio de Estados terceros, dado que el principio de territorialidad impide la existencia de conflictos en el ejercicio de las competencias de que disponen la Comisión y las autoridades de defensa de la competencia de esos Estados terceros para imponer multas a las empresas que infrinjan las normas sobre competencia del Espacio Económico Europeo de dichos Estados terceros.
(véanse los apartados 290 a 292)
11. Aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, la adopción de dichas medidas no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este hecho constituye una circunstancia atenuante, en especial cuando la infracción de que se trate constituya una infracción manifiesta del artículo 81 CE, apartado 1.
Del mismo modo, aunque las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA disponen que la Comisión podrá considerar circunstancia agravante contra una empresa el hecho de que ésta haya cometido ya una o varias infracciones del mismo tipo, no se deduce de ello que exista la obligación de aplicar un trato favorable a una empresa cuando se trate de la primera infracción de este tipo que comete, como si ello constituyera una circunstancia atenuante.
(véanse los apartados 299 y 300)
12. Para que una empresa pueda obtener una reducción importante de su multa con arreglo a la sección C de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, dicha Comunicación exige en su sección B, letra b), a la que se remite la sección C, que dicha empresa sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo. La Comunicación no dispone que, para cumplir este requisito, la empresa que denuncie el acuerdo secreto a la Comisión deba proporcionar a ésta todos los datos necesarios para elaborar un pliego de cargos ni, menos aún, para adoptar una decisión que declare la infracción.
(véanse los apartados 319 a 321)
13. Para no vulnerar el principio de igualdad de trato al aplicar la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas en lo que respecta a la reducción de las multas, la Comisión debe tratar del mismo modo a las empresas que le proporcionen, en la misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, datos semejantes respecto a los hechos que se les imputan. El mero hecho de que una de esas empresas haya reconocido los hechos imputados siendo la primera en responder a las preguntas que la Comisión les formuló en una misma fase del procedimiento no puede constituir un motivo objetivo para aplicarle un trato distinto.
No obstante, la afirmación anterior sólo es válida en el marco de una cooperación de empresas a la que no se apliquen las secciones B y C de la Comunicación sobre la cooperación.
En efecto, al contrario de lo que ocurre con dichas secciones, la sección D no prevé una diferencia de trato entre las empresas implicadas en función del orden en el que cooperen con la Comisión.
(véanse los apartados 338, 339 y 341)
14. El pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos lo bastante claros, aunque sea de manera sucinta, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los datos necesarios para que puedan defenderse de modo eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva.
Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas implicadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.
De ello se deduce que, en lo que respecta a la determinación del importe de la multa, el derecho de defensa de las empresas implicadas queda garantizado ante la Comisión cuando se les da la oportunidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracción.
(véanse los apartados 359, 361 y 362)
15. Desde el momento en que el examen de los motivos por los que una empresa impugna la legalidad de una decisión de la Comisión mediante la que se le impone una multa por infracción de las normas comunitarias en materia de competencia no revele ilegalidad alguna en ella, no procede que el Tribunal de Primera Instancia ejercite su competencia de jurisdiccional plena para reducir el importe de dicha multa.
(véase el apartado 382)