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Document 62001TJ0325

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Comportamientos bilaterales o multilaterales — Inclusión — Comportamiento unilateral — Exclusión

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    2. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Personas jurídicas distintas ligadas por un contrato de agencia — Requisitos para la existencia de una unidad económica

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Reglamento (CE) nº 1475/95 — Concepto de «reventa»

    (Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, art. 10, ap. 12)

    4. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, arts. 2 y 4)

    5. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    6. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión — Prueba que se aporta de la participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Prueba del distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, que incumbe a la empresa

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    7. Competencia — Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Decisión no obligatoria de una asociación aplicada por sus miembros — Inclusión

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    8. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Práctica colusoria que despliega sus efectos en todo el territorio de un Estado miembro — Perjuicio automático

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    9. Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Requisitos — Irrelevancia de la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica propia — Relevancia de la posesión de la totalidad del capital de la filial — Obligación de la sociedad matriz de destruir la presunción de que ejerce efectivamente un poder de dirección sobre su filial

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    Índice

    1. La prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, se refiere exclusivamente a los comportamientos coordinados bilateral o multilateralmente, en forma de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas. Así pues, el concepto de acuerdo en el sentido de esta disposición se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre al menos dos partes. De lo anterior se desprende que cuando una decisión de una empresa constituye un comportamiento unilateral de ésta, dicha decisión es ajena a la prohibición del citado artículo.

    (véanse los apartados 83 y 84)

    2. A efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado.

    Este tipo de situación no se limita a los casos en los que las sociedades mantengan relaciones de matriz a filial, sino que incluye asimismo, en ciertas circunstancias, las relaciones entre una sociedad y su representante comercial o entre un comitente y su comisionista. En efecto, al aplicar el artículo 81 CE, la cuestión de si un comitente y su intermediario o «representante comercial» forman una unidad económica y éste es un órgano auxiliar integrado en la empresa de aquél, es importante para determinar si un comportamiento está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Así pues, si un intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede en principio considerarse como órgano auxiliar integrado en la empresa de éste, obligado a atenerse a las instrucciones del comitente y formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica.

    No ocurre lo mismo cuando los acuerdos entre el comitente y sus agentes atribuyen o dejan a éstos funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente, por contemplar la asunción por el intermediario de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros. Así pues, los agentes sólo pueden perder su condición de operadores económicos independientes cuando no soportan ninguno de los riesgos resultantes de los contratos negociados por el comitente y operan como auxiliares integrados en la empresa del comitente. Por lo tanto, cuando un agente, aunque con personalidad jurídica propia, no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica las instrucciones que le imparte su comitente, las prohibiciones dictadas por el artículo 81 CE, apartado 1, no son aplicables a las relaciones entre el agente y su comitente, con el que forma una unidad económica.

    (véanse los apartados 85 a 88)

    3. De la definición del término «reventa» que figura en el artículo 10, apartado 12, del Reglamento nº 1475/95, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo [81 CE] a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, se desprende que la posibilidad de que un proveedor prohíba a los distribuidores el suministro a personas físicas o jurídicas asimiladas a revendedores se limita al supuesto de que éstos enajenen vehículos nuevos. Esta asimilación a la reventa de los contratos de leasing que impliquen una transmisión de propiedad o una opción de compra antes del vencimiento del contrato tiene por objeto permitir al proveedor garantizar la integridad de la red de distribución evitando que un contrato de arrendamiento financiero se utilice para facilitar la adquisición de la propiedad de un vehículo, fuera de la red de distribución exclusiva, cuando éste es todavía nuevo.

    (véase el apartado 153)

    4. La Comisión debe comunicar los cargos que formula contra las empresas y asociaciones de empresas interesadas y únicamente puede mantener en sus decisiones los cargos respecto de los cuales aquéllas hayan tenido la oportunidad de expresar suficientemente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

    El pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si se cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los diferentes Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de justificarse. No es necesario, sin embargo, que la decisión final de la Comisión sea una copia del pliego de cargos.

    Cuando el pliego de cargos facilite una indicación clara de la naturaleza de la infracción del Derecho de la competencia que se imputa a la empresa de que se trate y los principales hechos que se invocan al respecto, dicha empresa está en condiciones de responder a la acusación y defender sus derechos. Una posterior exposición de los cargos en la decisión adoptada por la Comisión que califique un acuerdo económico como «vertical» u «horizontal» no constituye una modificación material de los cargos tal como se expusieron en el pliego de cargos.

    (véanse los apartados 188, 189 y 192)

    5. Para que exista acuerdo, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada.

    Los criterios de coordinación y de cooperación, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado.

    (véanse los apartados 199 y 200)

    6. En caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción.

    No obstante, cuando se haya probado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a esa empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en ellas con unas intenciones diferentes a las de éstos. Si dicha empresa no prueba ese distanciamiento, el hecho de que no se pliegue a los resultados de tales reuniones no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo.

    (véanse los apartados 201 y 202)

    7. Un acto puede ser calificado de decisión de asociación de empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, sin tener necesariamente carácter obligatorio para los miembros interesados, por lo menos en la medida en que los miembros a que se refiera dicha decisión se atengan a ella.

    (véase el apartado 210)

    8. Cuando una práctica colusoria se extiende a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado.

    (véase el apartado 212)

    9. El hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta de su sociedad matriz no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se impute a ésta, en particular cuando la filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le da la sociedad matriz.

    A este respecto, si bien la posesión del 100 % del capital de la filial por la sociedad matriz no puede bastar por sí sola para demostrar el ejercicio efectivo por ésta de un poder de dirección que determina la imputación del comportamiento de una a la otra, la Comisión puede basar su decisión sobre dicha imputación en el hecho de que la sociedad matriz no niega haber podido influir de forma decisiva en la política comercial de su filial y no aporta elementos de prueba en apoyo de sus afirmaciones sobre la autonomía de ésta. En efecto, ante la posesión de la totalidad del capital de la filial, la Comisión puede legítimamente suponer que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, en particular si la sociedad matriz se presentó durante el procedimiento administrativo como el único interlocutor para las sociedades del grupo.

    En tales circunstancias, incumbe a la sociedad matriz destruir esa presunción mediante pruebas suficientes.

    (véanse los apartados 218 a 220)

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