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Document 62001TJ0311

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa ASTERIX y marca figurativa formada por el elemento denominativo starix con elementos gráficos — [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Renombre de la marca anterior — Relevancia — [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal de Primera Instancia — Control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso con respecto a las cuestiones de Derecho planteadas ante ellas — [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

Índice

1. No existe, para el público europeo, riesgo de confusión entre el signo figurativo formado por una elipse de color rojo, seguida de la palabra starix en letra cursiva, cuyo registro como marca comunitaria se haya solicitado para productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza, y la marca denominativa Asterix, registrada anteriormente como marca comunitaria para designar productos y servicios comprendidos, entre otras, en las clases 9 y 41 de dicho Arreglo, en la medida en que, aunque exista una similitud más o menos destacada, que incluso puede llegar a la identidad entre los productos y servicios designados por las marcas en pugna, las diferencias desde el punto de vista visual, fonético y conceptual entre las marcas son suficientes para descartar la existencia de dicho riesgo, por lo que no se cumple uno de los requisitos necesarios para aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.

véanse los apartados 48, 59 y 62

2. El riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria presupone una identidad o una similitud entre los signos, así como entre los productos y servicios designados, y el renombre de una marca es un elemento que debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y los servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión. Por el contrario, cuando los signos en pugna no pueden ser considerados en modo alguno idénticos ni similares, el hecho de que la marca anterior sea ampliamente conocida o goce de renombre en la Unión Europea no puede modificar la apreciación global del riesgo de confusión.

véase el apartado 61

3. El recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) tiene por objeto que se controle la legalidad de tal resolución con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. En efecto, si bien conforme al artículo 63, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia " será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada" , este apartado debe considerarse en relación con el que le precede, según el cual " el recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder" , y en el contexto de los artículos 229 CE y 230 CE. El control de legalidad que realiza el Tribunal de Primera Instancia sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse, por lo tanto, con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante la Sala de Recurso.

véase el apartado 70

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