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Document 62001TJ0233

    Sumario de la sentencia

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

    de 9 de julio de 2002

    Asunto T-233/01

    Daniel Callebaut

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Funcionarios — Promoción — Inexistencia de informe definitivo de calificación — Examen comparativo de los méritos»

    Texto completo en lengua francesa   II-625

    Objeto:

    Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2000, de no promover al demandante al grado B 2 durante el ejercicio de promoción 2000.

    Resultado:

    Se anula la decisión de la Comisión de no promover al demandante al grado B 2 durante el ejercicio de promoción 2000. Se condena en costas a la Comisión.

    Sumario

    1. Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Consideración de los informes de calificación — Expediente individual incompleto — Irregularidad que puede ocasionar la anulación de la decisión de no promover a un funcionario — Requisitos — Incidencia decisiva en el procedimiento de promoción — Obligación de la administración de demostrar la realidad del examen comparativo de los méritos

      (Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

    2. Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Inexistencia de informe definitivo de calificación — Irregularidad constitutiva de un vicio sustancial

      (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    1.  El informe de calificación constituye un elemento de juicio indispensable cuando se toma en consideración la carrera de un funcionario con el fin de adoptar una decisión sobre su promoción. No obstante, el hecho de que, durante todo el ejercicio de promoción, el informe de calificación de un funcionario no estuviera incluido en su expediente individual no implica necesariamente que dicho ejercicio de promoción estuviera viciado de ilegalidad. En efecto, no es necesario que todos los candidatos, en el momento de adoptarse la decisión de promoción, se encuentren exactamente en la misma fase en lo que se refiere a sus informes de calificación y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a aplazar su decisión si el informe más reciente de cualquiera de los candidatos no fuese aún definitivo, por haberse acudido al calificador de alzada o al Comité Paritario de Calificación.

      Sin embargo, el procedimiento adolecerá de irregularidad si la ausencia de informe de calificación no se debe al desarrollo normal del procedimiento de calificación sino a un retraso considerable de éste, imputable a la administración. Dicha irregularidad sólo puede ocasionar la anulación de la decisión de no promover a un funcionario si la inexistencia del informe de calificación pudo tener una incidencia decisiva en el procedimiento de promoción, en particular si no se pudo paliar dicha inexistencia mediante otros datos relativos a los méritos del interesado. En tal contexto, incumbe a la administración demostrar, mediante datos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, que respetó las garantías establecidas por el artículo 45 del Estatuto a favor de los funcionarios con posibilidades de promoción y que procedió al citado examen comparativo de los méritos de los candidatos a la promoción.

      (véanse los apartados 29 a 32, 35 y 36)

      Referencia: Tribunal de Justicia, 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103). apartado 27; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C-68/91 P, Rec. I-6849), apañado 16; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Moat/Comisión(T-58/92, Rec. p. II-1443), apartado 59; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión(T-557/93, RecFP pp. I-A-195 y II-603), apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 21 de noviembre de 1996, Michael/Comisión(T-144/95, RecFP pp. I-A-529 y II-1429), apartado 52; Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión(T-82/98, RecFP pp. I-A-39 y II-169), apartados 34, 36 y 40; Tribunal de Primera Instancia, 5 de octubre de 2000, Rappe/Comisión(T-202/99. RecFP pp. I-A-201 y II-911), apartados 39, 40, 43 y 45

    2.  El examen en las direcciones generales no puede tener por efecto sustituir al examen comparativo que debe efectuar a continuación el Comité de promoción. Cada funcionario que opte a la promoción puede esperar legítimamente que el Comité de promoción compare sus méritos con los de los demás funcionarios promovibles al grado de que se trate. En consecuencia, un procedimiento de promoción adolece de una irregularidad constitutiva de un vicio sustancial en caso de que, a falta de informe definitivo de calificación de un funcionario, el Comité de promoción no efectuara un examen comparativo de los méritos de todos los candidatos a la promoción, como exige el artículo 45 del Estatuto.

      (véanse los apartados 46 y 48)

      Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión(T-234/97, RecFP pp. I-A-507 y II-1533), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrerode 2000, Rose/Comisión(T-22/99, RecFP pp. I-A-27 y II-115), apartado 57

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