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Document 62001TJ0208

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Concepto – Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado – Directrices contrarias a la competencia que un fabricante dirige a concesionarios suyos que han firmado un contrato de concesión conforme con el Derecho de la competencia – Exclusión si no existe prueba de la aquiescencia de los concesionarios

(Art. 81 CE, apartado 1)

Índice

El concepto de acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, se basa en la existencia de una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, de manera que la decisión de una empresa, al constituir un comportamiento unilateral, tan sólo incurrirá en la prohibición de dicho artículo si obtiene la aquiescencia, al menos tácita, de otra empresa.

Por lo tanto, la Comisión no puede estimar que un comportamiento aparentemente unilateral por parte de un fabricante, adoptado en el marco de las relaciones contractuales que mantiene con sus distribuidores, haya dado en realidad origen a un acuerdo entre empresas, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, si no demuestra la existencia de una aquiescencia, expresa o tácita, por parte de los distribuidores, a la actitud adoptada por el fabricante.

A este respecto, si bien es concebible que pueda considerarse que la evolución contractual de un contrato de concesión respetuoso con las normas de la competencia haya sido aceptada por anticipado por los concesionarios, en el momento de la firma de dicho contrato y en virtud de la misma, cuando se trate de una evolución contractual legal que bien se halle prevista en el contrato, bien sea una evolución que los concesionarios no puedan rechazar, habida cuenta de los usos comerciales o de la normativa, no puede admitirse, por el contrario, que quepa considerar que una evolución contractual ilegal de un mismo contrato de concesión, como las directrices dirigidas por el fabricante a sus concesionarios para que cesen de aplicar descuentos, ha sido aceptada por anticipado, en el momento de la firma de dicho contrato legal y en virtud de la misma. En este último caso, únicamente puede darse la conformidad a la evolución contractual ilegal que desea el fabricante una vez que los concesionarios tengan conocimiento de dicha evolución.

(Véanse los apartados 30, 36 y 45)

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