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Document 62001TJ0079
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Sintagmas «Kit Pro» y «Kit Super Pro»
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación absolutos - Marcas carentes de carácter distintivo - Examen en el caso de una marca compleja
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]
3. Marca comunitaria - Resoluciones de la Oficina - Legalidad - Examen por el juez comunitario - Criterios
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo]
1. A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, debe denegarse el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo». Por lo que se refiere, en este caso, al registro de los sintagmas «Kit Pro» y «Kit Super Pro» solicitado para piezas de reparación de frenos de tambor de vehículos terrestres, éstos carecen de carácter distintivo en relación con dichos productos.
En efecto, cada una de las marcas solicitadas está formada por una combinación de elementos cada uno de los cuales carece de carácter distintivo en relación con dichos productos, y no existen indicios concretos que indiquen que las marcas, consideradas en su conjunto, representen algo más que la suma de los elementos de los que están formadas.
( véanse los apartados 18, 28, 30 y 31 )
2. En el marco del examen del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, y por lo que se refiere a una marca compuesta de varios elementos (marca compleja), dicha marca ha de ser examinada en su conjunto para apreciar su carácter distintivo. No obstante, lo anterior no es incompatible con un examen posterior de los distintos elementos que componen la marca.
El hecho de que una marca compleja sólo esté compuesta por elementos carentes de carácter distintivo en relación con los productos o servicios de que se trate supone un indicio que permite llegar a la conclusión de que tal marca, considerada en su conjunto, también carece de carácter distintivo en relación con dichos productos o servicios. Sólo podría desvirtuarse tal conclusión en el supuesto de que indicios concretos, como, en particular, la manera en que se combinan los distintos elementos, denoten que la marca compleja, en su conjunto, representa algo más que la suma de los elementos que la forman.
( véanse los apartados 22 y 29 )
3. Las resoluciones sobre el registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, modelos y dibujos) deben adoptar, en virtud del Reglamento nº 40/94, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Así pues, la posibilidad de registrar un signo como marca comunitaria debe apreciarse únicamente a la luz de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica anterior de las Salas de Recurso.
( véase el apartado 32 )