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Document 62001TJ0006

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación relativos - Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares - Riesgo de confusión con la marca anterior - Criterios de apreciación

    [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 1, letra b), y 2, letra a), inciso ii)]

    2. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación relativos - Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares - Similitud entre las marcas en cuestión - Criterios de apreciación - Marca compleja

    [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

    3. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación relativos - Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares - Riesgo de confusión con la marca anterior - «Matratzen Markt Concord» y «Matratzen»

    [Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

    4. Marca comunitaria - Definición y adquisición de la marca comunitaria - Motivos de denegación relativos - Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares - Marca anterior formada por un vocablo denominativo en una lengua diferente a la del Estado miembro de registro - Violación del principio de libre circulación de mercancías - Inexistencia

    [Arts. 28 CE y 30 CE; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

    Índice

    1. Tal como se desprende del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el registro de una marca se deniega cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, existe riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que está protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 40/94, se entiende por marcas anteriores las marcas, registradas en un Estado miembro, cuya fecha de presentación de la solicitud es anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

    Constituye un riesgo de confusión, a este respecto, el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, debiendo apreciarse éste globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Esta apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

    ( véanse los apartados 22 a 25 )

    2. Dos marcas son similares, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. Son pertinentes los aspectos gráfico, fonético y conceptual, la apreciación de la similitud debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

    Por tanto, una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta.

    ( véanse los apartados 30, 32 y 33 )

    3. Existe, para el público español, una similitud gráfica y fonética entre la marca figurativa «Matratzen Markt Concord», cuyos productos, para los que se solicitó el registro de marca comunitaria, están comprendidos en las clases 10 (cojines, almohadas, etc.), 20 (colchones y otros) y 24 (mantas de cama y otros) en el sentido del Arreglo de Niza, y la marca denominativa formada por el vocablo «Matratzen», registrada anteriormente en España para productos comprendidos en la clase 20 (todo tipo de muebles, incluidos colchones), en el sentido del mencionado Arreglo.

    Cuando el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos designados por ellas son suficientemente elevados, existe un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas, de forma que a la marca solicitada le es de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria.

    ( véanse los apartados 44, 48 y 50 )

    4. No es contrario al principio de libre circulación de mercancías (artículo 28 CE) que una marca nacional formada por un vocablo denominativo en una lengua diferente a la del Estado miembro de registro se oponga, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, a una solicitud de marca comunitaria similar.

    Por una parte, en efecto, en modo alguno resulta que el principio de libre circulación de mercancías prohíba a un Estado miembro registrar tal signo como marca nacional y, por otra parte, el legislador comunitario no ha vulnerado los artículos 28 CE y 30 CE al disponer que el registro de una marca comunitaria se deniega cuando existe riesgo de confusión entre dicha marca y una marca anterior registrada en un Estado miembro, independientemente de que esta última marca tenga carácter descriptivo en una lengua distinta a la del Estado miembro de registro.

    ( véanse los apartados 54 y 56 )

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