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Document 62001CJ0380
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestiones generales o hipotéticas – Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia
(Art. 234 CE)
2. Política social – Trabajadores y trabajadoras – Acceso al empleo y condiciones de trabajo – Igualdad de trato – Directiva 76/207/CEE – Principio de tutela judicial efectiva – Suficiencia de un recurso por responsabilidad del Estado ante los órganos jurisdiccionales civiles
(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 6)
1. El procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
(véanse los apartados 20 a 23)
2. El artículo 6 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en virtud del cual cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato debe poder hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional, no precisa la naturaleza del órgano jurisdiccional al que los Estados miembros han de confiar esta tarea. En realidad, desde el momento en que una persona que se considera perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato puede hacer valer sus derechos de modo efectivo ante un órgano jurisdiccional competente, se respeta la exigencia del citado artículo 6.
Por consiguiente, cumple tal requisito la legislación de un Estado miembro que, en el marco de la normativa general sobre responsabilidad del Estado, prevé la posibilidad de entablar ante los órganos jurisdiccionales civiles una acción general de responsabilidad del Estado con el fin de solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de una resolución que se considera ilegal a la luz del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y cuya aplicación controlan, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, dichos órganos jurisdiccionales en un proceso de varias instancias.
(véanse los apartados 24 y 26 a 28)