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Document 62001CJ0338

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Actos de las instituciones – Elección de la base jurídica – Criterios – Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble – Referencia al objetivo o componente principal o preponderante – Objetivos indisociables – Acumulación de bases jurídicas – Límite – Incompatibilidad de los procedimientos – Procedimientos de los artículos 93 CE y 94 CE, por una parte, y del artículo 95 CE, por otra

    (Arts. 93 CE, 94 CE y 95 CE)

    2. Aproximación de las legislaciones – Artículo 95 CE – Ámbito de aplicación – Exclusión de las «disposiciones fiscales» – Concepto – Procedimientos de recaudación de impuestos – Inclusión

    (Art. 95 CE, ap. 2)

    3. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Directiva 2001/44/CE – Base jurídica – Artículos 93 CE y 94 CE

    (Arts. 93 CE, 94 CE y 95 CE; Directiva 2001/44/CE del Consejo)

    Índice

    1. La elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Excepcionalmente, si resulta probado que el acto persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, dicho acto deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes. Sin embargo, la acumulación de dos bases jurídicas queda excluida cuando los procedimientos previstos para una y otra base jurídica son incompatibles. A este respecto, los procedimientos de los artículos 93 CE y 94 CE, por un lado, y el del artículo 95 CE, por otro, impiden que éste pueda acumularse con uno de aquéllos para servir de base jurídica en la adopción de un acto comunitario. En efecto, para la adopción de un acto comunitario sobre la base de los artículos 93 CE y 94 CE se exige la unanimidad, mientras para que un acto pueda adoptarse válidamente sobre la base del artículo 95 CE es suficiente la mayoría cualificada. Así pues, entre las disposiciones citadas, los artículos 93 CE y 94 CE son los únicos que pueden proporcionar acumulativamente una base jurídica válida para la adopción de un acto jurídico por el Consejo.

    (véanse los apartados 54 a 58)

    2. Los términos «disposiciones fiscales», que figuran en el artículo 95 CE, apartado 2, que excluye la aplicación a estas disposiciones del procedimiento de adopción de las medidas de aproximación que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, previsto en el apartado 1 del mismo artículo, deben interpretarse en el sentido de que abarcan no sólo las disposiciones que determinan los sujetos pasivos, las operaciones imponibles, la base imponible, los tipos impositivos y las exenciones de los impuestos directos e indirectos, sino también las relativas a los procedimientos de recaudación de éstos.

    (véase el apartado 67)

    3. El Consejo actuó acertadamente al adoptar la Directiva 2001/44, por la que se modifica la Directiva 76/308, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de determinados créditos, sobre la base de los artículos 93 CE y 94 CE y no sobre la base del artículo 95 CE. En efecto, esta Directiva se refiere a «disposiciones fiscales» en el sentido del apartado 2 de esta última disposición, por lo que este artículo no puede constituir la base jurídica adecuada para la adopción de dicha Directiva.

    (véanse los apartados 76 y 77)

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