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Document 62001CJ0322
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Concepto — Prohibición de venta por correspondencia de medicamentos dispensados exclusivamente en farmacias — Inclusión — Justificación limitada a los medicamentos sujetos a prescripción médica — Reimportación de medicamentos fabricados en el Estado miembro de que se trate — Irrelevancia — (Art. 28 CE y 30 CE)
2. Aproximación de las legislaciones — Especialidades farmacéuticas — Publicidad — Prohibición de la publicidad relativa a la venta por correspondencia de medicamentos dispensados exclusivamente en farmacias — Procedencia limitada a los medicamentos sujetos a prescripción médica — (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 88)
1. Las normas comerciales que regulan las modalidades de venta de los productos constituyen medidas de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE si no se aplican a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y si no influyen del mismo modo, de hecho y de Derecho, en la comercialización de los productos nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros.
Una disposición nacional que prohíbe la venta por correspondencia de medicamentos cuya venta esté reservada exclusivamente a las farmacias en el Estado miembro afectado constituye una medida de efecto equivalente dado que grava más a las farmacias situadas fuera del territorio nacional y podría obstaculizar en mayor medida el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros que el de los productos nacionales.
No obstante, puede invocarse el artículo 30 CE para justificar tal prohibición nacional de venta por correspondencia de medicamentos, siempre que se refiera a los medicamentos sujetos a prescripción médica. En efecto, a la vista de los riesgos que lleva consigo la utilización de dichos medicamentos, la necesidad de poder verificar de modo eficaz y responsable la autenticidad de las recetas extendidas por los médicos y de garantizar así la dispensación del medicamento, bien al propio cliente o bien a una persona encargada por éste para que lo recoja, puede justificar una prohibición de la venta por correspondencia. Por el contrario, no puede invocarse el artículo 30 CE para justificar una prohibición absoluta de venta por correspondencia de los medicamentos que no estén sujetos a prescripción médica en el Estado miembro afectado.
Estas constataciones no exigen una apreciación diferente en caso de importación de medicamentos en un Estado miembro en el que están autorizados, aunque una farmacia establecida en otro Estado miembro los haya adquirido previamente a mayoristas establecidos en el Estado miembro de importación.
(véanse los apartados 68, 74, 76, 112, 119, 124, 134, y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, que prohíbe la publicidad de los medicamentos sujetos a prescripción médica, se opone a una disposición nacional que prohíbe hacer publicidad para la venta por correspondencia de medicamentos cuya dispensación esté reservada exclusivamente a las farmacias en el Estado miembro afectado, en la medida en que dicha prohibición se refiera a los medicamentos que no están sujetos a prescripción médica.
En efecto, el artículo 88, apartado 2, del código comunitario, que autoriza la publicidad destinada al público de los medicamentos no sujetos a prescripción médica, no puede interpretarse en el sentido de que excluye la publicidad relativa a la venta de medicamentos por correspondencia sobre la base de la presunta necesidad de la presencia física de un farmacéutico, dado que la prohibición de venta por correspondencia no se puede justificar, respecto a los medicamentos que no están sujetos a prescripción médica, por esta presunta necesidad.
(véanse los apartados 143, 144, 148, y punto 2 del fallo)