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Document 62001CJ0257

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Actos de las instituciones — Reglamentos — Reglamentos de base y reglamentos de ejecución — Competencias de ejecución que se ha reservado al Consejo — Requisitos — Casos específicos y motivados — Medidas de ejecución de las disposiciones de aplicación de las normas relativas al cruce de fronteras exteriores y a los visados

[Arts. 202 CE y 253 CE; Reglamentos (CE) n os 789/2001 y 790/2001 del Consejo; Decisión 1999/468 del Consejo, art. 1, párr. 1]

2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Cruce de fronteras exteriores y visados — Establecimiento por el Consejo de un procedimiento de comunicación de las modificaciones introducidas en las disposiciones de aplicación por los Estados miembros — Procedencia

[Reglamentos (CE) n os 789/2001 y 790/2001 del Consejo, art. 2]

Índice

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 202 CE y en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 1999/468, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Segunda Decisión de Comitología), cuando procede adoptar medidas de ejecución de un acto de base a nivel comunitario, el ejercicio de esta competencia incumbe normalmente a la Comisión. El Consejo debe justificar de manera suficiente, en función de la naturaleza y del contenido del acto de base que se deba aplicar o modificar, toda excepción a dicha regla.

A este respecto, en la exposición de motivos de los Reglamentos n os 789/2001 y 790/2001, por los que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado y de realización de controles y vigilancia en las fronteras, respectivamente, dicha institución se refirió expresamente al mayor protagonismo de los Estados miembros en materia de visados y de vigilancia de las fronteras, así como a lo delicado de estas cuestiones, en particular en lo que atañe a las relaciones políticas con Estados terceros. El Consejo pudo así estimar fundadamente que se encontraba en un caso específico y motivó suficientemente, con arreglo al artículo 253 CE, la decisión de reservarse, con carácter transitorio, la competencia de ejecutar un conjunto de disposiciones enumeradas taxativamente en la Instrucción consular común y en el Manual común, que establecen las normas de desarrollo de las normas relativas al cruce de fronteras exteriores y a los visados recogidas en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

En efecto, examinadas en el contexto en el que deben situarse, dichas consideraciones, pese a ser generales y sucintas, pueden mostrar claramente la justificación de la reserva de ejecución efectuada a favor del Consejo y permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control.

(véanse los apartados 49 a 53 y 59)

2. Se desprende del artículo 2 de los Reglamentos n os 789/2001 y 790/2001, por los que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado y de realización de controles y vigilancia en las fronteras, respectivamente, que cada Estado miembro puede modificar el contenido de algunas de estas disposiciones o procedimientos, por sí mismo o, en ocasiones, de común acuerdo con otros Estados miembros. Por lo que respecta a estos textos, adoptados en una época en que la materia de que se trata estaba incluida en el ámbito de la cooperación intergubernamental, su introducción en el marco de la Unión Europea, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, no produjo por sí sola el efecto de privar inmediatamente a los Estados miembros de las competencias que se les había permitido ejercer en virtud de dichos actos para garantizar su correcta aplicación.

En este contexto, bien concreto y transitorio, a la espera del desarrollo del acervo de Schengen en el marco jurídico e institucional de la Unión Europea, no puede reprocharse al Consejo que haya establecido un procedimiento de comunicación, por parte de los Estados miembros, de las modificaciones que están autorizados a introducir, unilateralmente o de común acuerdo con los demás Estados miembros, en algunas de estas disposiciones, cuyo contenido depende exclusivamente de información que sólo ellos poseen, ya que no se ha acreditado que fuese necesario recurrir a un procedimiento de actualización uniforme para garantizar una aplicación eficaz o correcta.

(véanse los apartados 65 y 69 a 71)

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