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Document 62001CJ0218

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Denegación de registro o nulidad – Marcas tridimensionales constituidas por el envase del producto que se comercializa envasado por razones relacionadas con la propia naturaleza del producto – Asimilación del envase a la forma del producto − Consecuencia − Envase que puede constituir la forma del producto en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva, y puede servir para designar las características del producto envasado en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de esta Directiva

    [Directiva 89/104 del Consejo, art. 3, ap. 1, letras c) y e)]

    2. Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Denegación de registro o nulidad – Marcas tridimensionales constituidas por el envase del producto que se comercializa envasado por razones relacionadas con la propia naturaleza del producto – Apreciación del carácter distintivo – Criterios

    [Directiva 89/104 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra b)]

    3. Aproximación de las legislaciones – Marcas – Directiva 89/104/CEE – Denegación de registro o nulidad – Falta de carácter distintivo – Apreciación por la autoridad competente – Examen basado únicamente sobre los usos comerciales nacionales − Registro en otro Estado miembro de una marca idéntica para productos idénticos − Posibilidad de que sea tenido en cuenta, pero sin ser determinante − Registro en otro Estado miembro de una marca similar para productos similares − Irrelevancia

    [Directiva 89/104 del Consejo, art. 3, ap. 1, letra b)]

    Índice

    1. En el caso de las marcas tridimensionales constituidas por el envase de los productos que se comercializan envasados por razones relacionadas con la propia naturaleza del producto, debe asimilarse el envase de éste a la forma del producto, de manera que dicho envase constituya la forma del producto en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, y pueda servir, en su caso, para designar las características del producto envasado, incluida su calidad, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de esta Directiva.

    (véanse los apartados 37 y  44 y el punto 1 del fallo)

    2. Para las marcas tridimensionales constituidas por el envase de los productos que se comercializan envasados por razones relacionadas con la propia naturaleza del producto, el carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, debe apreciarse de acuerdo con la percepción de los citados productos por parte del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Una marca de esta índole debe permitirle distinguir el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis o una comparación y sin prestar una atención especial.

    (véanse el apartado 53 y el punto 2 del fallo)

    3. El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104, Primera Directiva en materia de marcas, únicamente puede apreciarse sobre la base de los usos comerciales nacionales, sin que sea necesario efectuar otras investigaciones administrativas para determinar si se han registrado o se han excluido del registro en otros Estados miembros de la Unión Europea marcas idénticas y con qué alcance.

    El hecho de que una marca idéntica haya sido registrada en un Estado miembro para productos o servicios idénticos puede ser tenido en cuenta por la autoridad competente de un Estado miembro al igual que todas las demás circunstancias que debe tener en cuenta dicha autoridad para apreciar el carácter distintivo de una marca, pero no resulta determinante de la decisión de ésta de conceder o denegar el registro de una marca.

    En cambio, el hecho de que una marca haya sido registrada en un Estado miembro para determinados productos o servicios no tiene ninguna incidencia sobre el examen por parte de la autoridad competente para el registro de marcas en otro Estado miembro del carácter distintivo de una marca similar para productos o servicios similares a aquellos para los que se haya registrado la primera marca.

    (véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo)

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