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Document 62001CJ0206
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca a oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico en productos idénticos - Objetivo - Límites
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1, letra a)]
2. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Derecho del titular de una marca a oponerse al uso por un tercero de un signo idéntico en productos idénticos - Alcance - Uso percibido como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca - Irrelevancia
[Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra a), y 6, ap. 1]
1. El derecho exclusivo previsto en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 sobre marcas se concedió para permitir que el titular de la marca proteja sus intereses específicos como titular de la marca, es decir para garantizar que la marca pueda cumplir las funciones que le son propias. En consecuencia, el ejercicio de este derecho debe quedar reservado a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca y en particular su función esencial, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto.
En efecto, el carácter exclusivo del derecho que confiere la marca registrada a su titular con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva sólo puede justificarse dentro de los límites del ámbito de aplicación de esta disposición.
( véanse los apartados 51 y 52 )
2. En una situación en la que no es aplicable el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/104 sobre marcas y en la que un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada en productos idénticos a aquellos para los que está registrada, el titular de la marca puede oponerse a este uso cuando, habida cuenta de las circunstancias del asunto, con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, puede denotar la existencia de una relación material en el tráfico económico entre los productos afectados y el titular de la marca y puede así poner en peligro la garantía de procedencia que constituye la función esencial de la marca. Esta conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que, en el marco de dicho uso, el citado signo se perciba como un testimonio de apoyo, de lealtad o de afiliación al titular de la marca.
( véanse los apartados 56, 60, 62, y el fallo )