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Document 62001CJ0201

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos - Concepto de abuso - Petición de indemnización compensatoria de créditos salariales impagados presentada por un socio trabajador fuera del plazo de caducidad abierto en el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la crisis financiera de la empresa - Exclusión - Petición de indemnización compensatoria de créditos salariales impagados presentada por un socio trabajador correspondiente a períodos posteriores a la fecha prevista de cese de la relación laboral por iniciativa del trabajador no socio - Inclusión - Límites

    [Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, guiones primero y segundo, y 10, letra a)]

    Índice

    $$En virtud del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, los Estados miembros están, en principio, autorizados a adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos definidos como prácticas que perjudican a las instituciones de garantía que aseguran el pago de créditos salariales impagados de trabajadores por cuenta ajena derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales creando artificialmente un crédito salarial y generando, de este modo, ilegalmente, una obligación de pago a cargo de estas instituciones.

    A este respecto, por una parte, no puede calificarse de práctica abusiva que perjudique a una institución de garantía el comportamiento de un trabajador asalariado que, disponiendo de una participación significativa en la sociedad de responsabilidad limitada que lo emplea, pero no ejerciendo una influencia dominante sobre ésta, reclame una indemnización compensatoria por los créditos devengados en concepto de salarios, aunque no los hubiese reclamado seriamente dentro de los 60 días siguientes al momento en que pudo conocer el agotamiento del crédito de la citada sociedad. En efecto, dicho trabajador no ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de la indemnización compensatoria.

    Por otra parte, el hecho mismo de que un socio trabajador continúe la relación laboral más allá de la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado, en las mismas condiciones, sus funciones por impago de su salario constituye un indicio de intenciones abusivas. Por consiguiente, la medida adoptada por un Estado miembro para evitar abusos y que consiste en denegar al socio trabajador un derecho a la garantía de los créditos de su salario impagados devengados después de dicha fecha constituye una medida adoptada con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987. No obstante, dicha circunstancia no refleja necesariamente la existencia de un abuso. Del artículo 4, apartado 2, guiones primero y segundo, de dicha Directiva se deduce que el legislador comunitario consideró que no es raro que un trabajador asalariado continúe ejerciendo sus funciones mientras el salario impagado corresponda a un período que no haya alcanzado todavía los tres meses. Por ello, en cuanto a la garantía de pago de los créditos amparados por el citado artículo 4, apartado 2, el Estado miembro no está facultado para presumir que, por regla general, un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de su remuneración antes de que los salarios impagados hubieran alcanzado un período de tres meses.

    ( véanse los apartados 31, 36, 39, 40, 43, 44, 47 a 50 y 52 y los puntos 1 y 2 del fallo )

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