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Document 62001CJ0109

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de residencia de los miembros de la familia - Derecho de residencia del cónyuge nacional de un país tercero - Requisito - Residencia legal en el territorio de un Estado miembro

    [Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 10]

    2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de residencia de los miembros de la familia - Derecho de residencia del cónyuge nacional de un país tercero - Matrimonio que ejerce el derecho de libre circulación y regresa después al Estado de origen - Objetivos perseguidos - Irrelevancia - Límites - Celebración de un matrimonio de conveniencia para eludir la normativa nacional relativa a la entrada y a la residencia de nacionales de países terceros

    [Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 10]

    3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho de residencia de los miembros de la familia - Derecho de residencia del cónyuge nacional de un país tercero - Matrimonio que ejerce el derecho de libre circulación y regresa después al Estado de origen - Prohibición de entrada y de residencia por no haber residido legalmente en un Estado miembro - Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos - Derecho al respeto de la vida familiar

    [Convenio Europeo de los Derechos Humanos, art. 8; Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 10]

    Índice

    1. Para poder disfrutar de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, el nacional de un país tercero, cónyuge de un ciudadano de la Unión, debe residir legalmente en un Estado miembro cuando se traslada a otro Estado miembro al que emigra o ha emigrado el ciudadano de la Unión.

    En efecto, cuando un ciudadano de la Unión se traslada a otro Estado miembro para ejercer en él un trabajo por cuenta ajena o regresa al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él tal trabajo, si su cónyuge nacional de un país tercero no dispone de un derecho de residencia en un Estado miembro, el hecho de que este último carezca de un derecho deducido de dicho artículo 10, a instalarse con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de destino no puede constituir un trato menos favorable que el que se le dispensaba al matrimonio antes de que dicho ciudadano de la Unión hiciera uso de las facilidades que le ofrece el Tratado en materia de circulación de las personas. Por consiguiente, la falta de tal derecho no puede disuadir al ciudadano de la Unión de ejercitar los derechos de circulación reconocidos por el artículo 39 CE.

    ( véanse los apartados 50, 53, 54 y 61 y el punto 1 del fallo )

    2. En caso de matrimonio auténtico entre un nacional de un Estado miembro y un nacional de un país tercero, el hecho de que el ciudadano de la Unión se haya instalado en otro Estado miembro con el fin de obtener para su cónyuge el beneficio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario al regresar al Estado miembro del que es nacional carece de pertinencia a efectos de la apreciación de la situación jurídica del matrimonio por las autoridades competentes de este Estado.

    En efecto, los motivos que hayan podido impulsar a un trabajador de un Estado miembro a buscar trabajo en otro Estado miembro son irrelevantes en lo que se refiere a su derecho de entrada y residencia en el territorio de este último Estado, siempre que ejerza o desee ejercer una actividad real y efectiva y carecen, por lo demás, de pertinencia a la hora de apreciar la situación jurídica de los cónyuges en el momento de regresar al Estado miembro del que es nacional el trabajador.

    En cambio, el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, no es aplicable si el nacional de un Estado miembro y el nacional de un país tercero han celebrado un matrimonio de conveniencia para eludir las disposiciones relativas a la entrada y a la residencia de los nacionales de países terceros.

    ( véanse los apartados 55 a 57 y 61 y los puntos 2 y 3 del fallo )

    3. Si, en el momento en que un nacional de un primer Estado miembro, casado con un nacional de un país tercero con el que convive en un segundo Estado miembro, regresa al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él un trabajo por cuenta ajena, su cónyuge no disfruta de los derechos contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, por no haber residido legalmente en el territorio de un Estado miembro, las autoridades competentes del primer Estado miembro, al apreciar la solicitud del cónyuge de entrar y residir en su territorio, deben tener en cuenta, no obstante, el derecho al respeto de la vida familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, toda vez que el matrimonio es auténtico.

    ( véanse el apartado 61 y el punto 4 del fallo )

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