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Document 62001CJ0103

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Equipos de protección individual - Directiva 89/686/CEE - Normativa nacional que impone exigencias suplementarias para los equipos para bomberos a pesar de que se ajustan a la Directiva - Improcedencia

(Directiva 89/686/CEE del Consejo, arts. 1 y 4, y anexo I, punto 1)

2. Derecho comunitario - Conceptos - Interpretación - Remisión al Derecho nacional - Improcedencia

3. Aproximación de las legislaciones - Equipos de protección individual - Directiva 89/686/CEE - Medidas de armonización de equipos destinados a la protección de los bomberos en el ejercicio de sus funciones habituales - Violación del principio de proporcionalidad - Violación del principio de subsidiariedad - Inexistencia

(Directiva 89/686/CEE del Consejo)

Índice

1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 4 de la Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, un Estado miembro que establece exigencias suplementarias para los equipos de protección individual de los bomberos, siendo así que los citados equipos se ajustan a la citada Directiva y están provistos de la marca CE.

En efecto, del artículo 1, apartado 4, de la citada Directiva se desprende que los equipos de protección individual destinados a ser utilizados por los cuerpos de bomberos tan sólo quedan excluidos de su ámbito de aplicación cuando pueda considerarse que han sido concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas de orden público en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva. Pues bien, puesto que las misiones de los cuerpos de bomberos consisten normalmente en operaciones de salvamento de personas y de bienes en caso de incendios, de accidentes de circulación, de explosiones, de inundaciones o de otras catástrofes, estos cometidos se distinguen de aquellos otros que incumben a las fuerzas cuya misión principal es el mantenimiento del orden público. En cambio, si se requiriera a los cuerpos de bomberos, en circunstancias determinadas, para que contribuyan al mantenimiento del orden público y estuvieran dotados para esta función de equipos de protección individual concebidos y fabricados específicamente para el cumplimiento de esta misión, estos últimos se hallarían cubiertos por la excepción contemplada en el anexo I, punto 1, de la Directiva.

Aunque la Directiva no se opone a que un Estado miembro exija que los cuerpos de bomberos vayan equipados con herramientas de salvamento que respondan, todas ellas, a las mismas normas de fabricación y de seguridad con vistas a garantizar su compatibilidad, para alcanzar el objetivo de garantizar la libre circulación de los equipos de protección individual entre los Estados miembros, dicha Directiva debe impedirles prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de aquellos equipos que se atengan a sus disposiciones y que estén provistos de la marca CE.

( véanse los apartados 30, 31, 36, 39, 43 y 50 y el fallo )

2. El ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir sus conceptos inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente.

( véase el apartado 33 )

3. La Directiva 89/686, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual, no contraviene ni el principio de subsidiariedad ni el de proporcionalidad al armonizar las disposiciones nacionales relativas a dichos equipos destinados a proteger a los bomberos en el ejercicio de sus funciones habituales.

En efecto, por lo que se refiere al principio de subsidiariedad, las disposiciones nacionales de que se trata difieren sensiblemente de un Estado miembro a otro y pueden obstaculizar los intercambios repercutiendo directamente sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, según se señala en el quinto considerando de la Directiva. En razón de sus dimensiones y de sus efectos, sólo el legislador comunitario puede emprender la armonización de tales disposiciones divergentes.

Por lo que atañe al principio de proporcionalidad, la inclusión de los equipos de protección individual destinados a la protección de los bomberos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva puede garantizar la libre circulación de dichos equipos entre los Estados miembros y no sobrepasa lo que es necesario para conseguir dicha finalidad. No invade la competencia de los Estados miembros para definir las misiones y las atribuciones de los cuerpos de bomberos así como para garantizar su protección individual. Tampoco invade la organización de las fuerzas armadas o del orden público.

( véanse los apartados 46 a 48 )

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