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Document 62001CJ0087

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Comisión - Competencias - Ejecución del presupuesto comunitario - Decisión de practicar una compensación entre un crédito de la Comisión y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias - Obligación previa de comprobar la utilización de los fondos comunitarios para los fines previstos y la realización de las acciones que justificaron la atribución de dichos fondos, a pesar de la compensación proyectada - Inexistencia

    2. Derecho comunitario - Principios generales del Derecho - Compensación - Compensación extrajudicial entre dos créditos regulados por ordenamientos jurídicos distintos - Obligación de respetar las exigencias de los dos ordenamientos jurídicos - Decisión de practicar una compensación entre un crédito de la Comisión y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias - Incumplimiento de los requisitos del ordenamiento jurídico que rige uno de los créditos de que se trata - Ilegalidad

    Índice

    1. La compensación extrajudicial, como modo de pago y mecanismo de extinción simultánea de dos créditos recíprocos, suponiendo que, efectivamente, el Derecho comunitario la autorice en determinadas condiciones, no puede quedar supeditada a una obligación previa de la Comisión, en el marco de la ejecución del presupuesto de la Comunidad, de comprobar que la utilización de los fondos comunitarios para los fines previstos y la realización de las acciones controvertidas que justificaron la asignación de dichos fondos siguen garantizados a pesar de la compensación proyectada. Por consiguiente, una decisión de la Comisión de practicar una compensación entre un crédito de dicha institución y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias no puede ser anulada como consecuencia del incumplimiento por parte de ésta de la citada obligación previa.

    ( véanse los apartados 29 y 33 )

    2. La normativa comunitaria puede hacer que surjan, entre una autoridad y un operador económico, créditos recíprocos que pueden ser objeto de compensación. En la medida en que extingue simultáneamente dos obligaciones, una compensación extrajudicial entre créditos sujetos a dos ordenamientos jurídicos distintos sólo puede realizarse si cumple las exigencias de los dos ordenamientos jurídicos de que se trate. Más concretamente, cualquier compensación de esta naturaleza exige comprobar, en relación con cada uno de los créditos, que se respetan los requisitos en materia de compensación que prevé el ordenamiento jurídico al que están sujetos. El hecho de que uno de los ordenamientos jurídicos sea el ordenamiento jurídico comunitario y el otro, el de uno de los Estados miembros carece de incidencia al respecto. En particular, no puede ponerse en duda, basándose en consideraciones relacionadas con la primacía del Derecho comunitario, que ambos ordenamientos jurídicos pueden regular igualmente una eventual compensación.

    De ello se desprende que procede anular una decisión de la Comisión de practicar una compensación entre un crédito de esta institución y cantidades adeudadas en concepto de contribuciones comunitarias por falta de base jurídica, al haberse adoptado ésta a pesar de que es manifiesto que las normas del ordenamiento jurídico que rige uno de los créditos excluyen cualquier extinción de éste mediante la compensación realizada y ello, incluso, sin que sea necesario examinar dicha decisión a la luz del ordenamiento jurídico que rige el otro crédito.

    ( véanse los apartados 56, 61, 62 y 64 )

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