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Document 62000TJ0356

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Marca comunitaria Definición y adquisición de la marca comunitaria Motivos de denegación absolutos Marcas compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto Objetivo Imperativo de disponibilidad Alcance del examen

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2. Marca comunitaria Definición y adquisición de la marca comunitaria Solicitud de registro de un signo para el conjunto de los servicios pertenecientes a una misma categoría Apreciación del carácter descriptivo del signo en relación con el conjunto de servicios

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3. Marca comunitaria Definición y adquisición de la marca comunitaria Motivos de denegación absolutos Marcas compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto Marcas carentes de carácter distintivo Vocablo «CARCARD»

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, aps. 1, letras b) y c), y 2]

4. Marca comunitaria Definición y adquisición de la marca comunitaria Motivos de denegación absolutos Marcas compuestas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto Apreciación del carácter descriptivo de un signo Consideración únicamente de las categorías de productos y/o de servicios mencionados en la solicitud de registro

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

Índice

1. El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que impide que los signos o indicaciones a los que se refiere se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca, persigue un objetivo de interés general que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos. La aplicación de esta disposición no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio, de manera que procede tan sólo examinar, en función de un significado dado del signo de que se trate, si existe, desde el punto de vista del publico al que se dirige, una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y las categorías de productos o servicios para las que se solicita el registro.

( véanse los apartados 24, 27 y 28 )

2. Cuando el registro de un signo como marca comunitaria se solicita sin distinción para una categoría de servicios en su conjunto y este signo no es descriptivo de todos los servicios pertenecientes a esta categoría, el motivo de denegación comprendido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 se aplica, no obstante, a este signo para toda la categoría a la que concierne.

No ocurre así, en cambio, cuando el signo cuyo registro se solicita sólo es descriptivo respecto a determinados servicios que, habida cuenta de la extensión de la categoría a la que pertenecen, sólo constituyen una parte insignificante de ésta.

( véanse los apartados 33, 36 y 43 )

3. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, procede denegar el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad [...] el destino [...] del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 dispone que el «apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

Por lo que respecta, en primer lugar, al registro del vocablo CARCARD solicitado para las categorías de productos denominados «soportes de datos legibles por máquinas provistos de programas y/o datos [...] en particular, tarjetas magnéticas y/o tarjetas chip y/o tarjetas de crédito», el vocablo CARCARD, leído en su totalidad, puede servir para designar tanto su especie como su cualidad. Por un lado, en efecto, dichos productos constituyen formas específicas de tarjeta y, por otro lado, el hecho de estar vinculadas a un vehículo debe entenderse como una cualidad de estos productos que el público al que se dirigen puede tener en cuenta al efectuar su elección y que, por tanto, constituye una característica esencial. En consecuencia, desde el punto de vista del público al que se quiere llegar, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el vocablo CARCARD y estos productos.

Asimismo, para las categorías de servicios denominadas «emisiones de tarjetas de crédito y/o tarjetas magnéticas y/o tarjetas chip; emisión de tarjetas de identificación para la autorización de acceso y/o el pago de productos y servicios, tales como servicios y prestaciones en garantía y/o sistemas de bonificación y/o incentivos y/o reciclaje», el vocablo CARCARD puede servir para designar su cualidad, dado que, estos servicios están relacionados con la comercialización de tarjetas.

Por lo que respecta al registro del referido vocablo solicitado para servicios prestados en el marco del arrendamiento financiero de automóviles, de la mediación del abastecimiento con combustibles y carburantes y del cuidado de vehículos, de la mediación de servicios de telecomunicación, de la mediación y/o alquiler de automóviles así como para servicios de una base de datos, dichos servicios presentan un vínculo inmediato con el funcionamiento y la utilización de un automóvil. El hecho de que se pueda acceder a ellos y puedan ser pagados mediante una tarjeta vinculada a un automóvil constituye, por tanto, una cualidad de estos servicios que puede ser tenida en cuenta por el público al que se dirigen al efectuar su elección, de manera que, desde el punto de vista del público destinatario, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el vocablo CARCARD y tales servicios.

De ello se deduce que el vocablo CARCARD puede servir, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, desde el punto de vista del publico al que se dirige, para designar características esenciales de los productos y servicios pertenecientes a las mencionadas categorías.

En segundo lugar, por lo que respecta al registro del vocablo CARCARD solicitado para los productos pertenecientes a las categorías denominadas «equipos para el tratamiento de la información fijos y móviles; programas almacenados en soportes de datos para el tratamiento de datos y/o texto y/o imágenes», no parece que dicho vocablo pueda servir para designar alguna de sus cualidades. Además, aun suponiendo que dichos productos pudieran utilizarse en un contexto funcional que implicara también una tarjeta vinculada a un automóvil, tal circunstancia no bastaría para concluir que el vocablo CARCARD puede servir para designar el destino de los productos de que se trata, dado que dicha utilización constituiría, a lo sumo, uno de los múltiples ámbitos de aplicación, pero no una funcionalidad técnica. Por último, no cabe alegar tampoco que dicho vocablo pueda servir para designar cualquier otra característica esencial de estos productos.

Por lo que respecta al registro del referido vocablo solicitado para los servicios prestados en el marco de la mediación y de la liquidación de tasas, de la mediación de servicios y prestaciones en garantía, de la mediación de servicios de telecomunicación y del alquiler y del arrendamiento financiero de equipos para el tratamiento de la información, no parece que estos servicios presenten una relación inmediata con el funcionamiento y la utilización de un automóvil. Por tanto, aun suponiendo que el hecho de que se acceda a ellos y sean pagados mediante una tarjeta constituye una cualidad de dichos servicios que puede ser tenida en cuenta por el público al que se dirigen al efectuar su elección, la circunstancia de que esta tarjeta esté vinculada a un automóvil no puede considerarse como un elemento adicional que intervenga en dicha elección. Pues bien, dado que ha de apreciarse el carácter descriptivo de un signo compuesto de varios elementos a la vista de todos estos elementos y no de uno solo de ellos, el vocablo CARCARD, leído en su totalidad, no puede servir para designar una cualidad de dichos servicios. Asimismo, tampoco parece que tal vocablo pueda servir para designar el destino o cualquier otra característica esencial de los servicios de que se trata.

De ello se deduce que el vocablo CARCARD no puede servir, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, desde el punto de vista del público al que se dirige, para designar una de las características esenciales de los productos y servicios pertenecientes a las categorías mencionadas en segundo lugar.

Por otra parte, en lo que atañe al carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, del vocablo CARCARD en relación con estos mismos productos y servicios, su inexistencia no ha sido acreditada.

( véanse los apartados 32 a 35, 37, 39 a 42, 44, 47 y 59 )

4. El carácter descriptivo de un signo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, ha de apreciarse individualmente en relación con cada una de las categorías de productos y/o de servicios mencionados en la solicitud de registro. Es irrelevante, a efectos de la apreciación del carácter descriptivo de un signo en relación con una categoría determinada de productos y/o de servicios, que quien solicita la marca controvertida prevea o lleve a la práctica un determinado concepto de comercialización que implique, además de los productos y/o servicios pertenecientes a dicha categoría, productos y/o servicios de otras categorías. Por un lado, en efecto, la existencia de un concepto de comercialización es un factor ajeno al derecho conferido por la marca comunitaria y, por otro lado, un concepto de comercialización, al depender únicamente de la elección de la empresa de que se trate, puede cambiar con posterioridad al registro del signo como marca comunitaria y, por tanto, no puede tener ninguna incidencia en la apreciación de si puede ser registrado.

( véase el apartado 46 )

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