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Document 62000TJ0329
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Facultad de decisión de la Comisión - Derecho del operador económico interesado a ser oído
[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13]
2. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Procedimiento administrativo para la condonación de los derechos de importación - Obligación de la Comisión de dar acceso por iniciativa propia al interesado a todos los documentos que haya tenido en cuenta contra él - Inexistencia - Obligación del interesado de pedir que se le comuniquen - Obligación de diligencia
[Art. 255 CE; Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13]
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Respeto del derecho de defensa - Acceso al expediente - Límites - Documentos confidenciales - Derecho a hacer fotocopias - Exclusión
[Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, art. 13]
4. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación - Artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 - Alcance - «Situación especial» - Concepto - Facultad de decisión de la Comisión - Condiciones de ejercicio
[Reglamento (CEE) nº1430/79 del Consejo, art. 13]
5. Arancel Aduanero Común - Contingentes arancelarios comunitarios - Aplicación por la Comisión - Obligaciones en el marco de la colaboración con los Estados miembros
[Art. 211 CE; Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, art. 14 bis]
1. El derecho a ser oído debe garantizarse en los procedimientos de condonación de derechos de importación, habida cuenta, en particular, de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación.
( véase el apartado 45 )
2. En el marco de un procedimiento administrativo en materia de condonación de derechos de importación, el principio de respeto del derecho de defensa tan sólo exige que el interesado tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos, incluidos los documentos, que la Comisión haya tenido en cuenta contra él para basar su decisión. En consecuencia, este principio no implica que la Comisión haya de dar, por iniciativa propia, acceso a todos los documentos que tengan una eventual relación con el caso sobre el que deba pronunciarse en el marco de una solicitud de condonación. Si el interesado considera que dichos documentos son útiles para demostrar la existencia de una situación especial o la inexistencia de negligencia manifiesta o intento de fraude por su parte, debe solicitar el acceso a tales documentos conforme a las disposiciones adoptadas por las instituciones sobre la base del artículo 255 CE.
En efecto, si bien el principio de respeto del derecho de defensa impone a la Comisión determinadas obligaciones procesales, también exige al interesado la observancia de cierta diligencia. En consecuencia, si éste considera que su derecho de defensa no se ha respetado en el procedimiento administrativo, o al menos no de modo suficiente, debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que así sea o, cuando menos, para advertir en plazo de esta circunstancia a la Administración competente.
( véanse los apartados 46 y 47 )
3. El derecho de acceso al expediente en un procedimiento de condonación de derechos de importación no comporta el derecho de la empresa interesada a hacer fotocopias de documentos confidenciales. En principio, una parte interesada ni siquiera tiene derecho a consultar íntegramente los documentos confidenciales. Generalmente, por lo que se refiere a los documentos confidenciales, su derecho de acceso al expediente se limita al acceso a una versión o resumen no confidencial de los documentos de que se trate.
( véase el apartado 59 )
4. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, según el cual el deudor que demuestre, por un lado, la existencia de una situación especial y, por otro, la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por su parte, tiene derecho a la condonación de los derechos de aduana, constituye una cláusula general de equidad destinada a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido.
Queda acreditada la existencia de una situación especial cuando las circunstancias de un caso concreto ponen de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por la toma en consideración a posteriori de los derechos de aduana.
Para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial a efectos de dicha disposición, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinentes. Si bien la Comisión disfruta de una facultad de apreciación al respecto, está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación está justificada, la Comisión no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento y del comportamiento de las autoridades aduaneras nacionales sobre la situación creada.
( véanse los apartados 61, 62, 64 y 71 )
5. En virtud del artículo 211 CE y del principio de buena administración, la Comisión está obligada a garantizar una aplicación correcta de los contingentes arancelarios comunitarios. Para cumplir esta obligación, no sólo debe transmitir cuanto antes las informaciones recibidas con arreglo al artículo 14 bis del Reglamento nº 1468/81, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola, a las autoridades de los demás Estados miembros, sino también procurar que los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de esta disposición. En efecto, el papel que corresponde a la Comisión no puede reducirse a la transmisión pasiva de las informaciones que las autoridades competentes de un Estado miembro decidan comunicarle. Así, cuando las autoridades de un Estado miembro informen a la Comisión del descubrimiento de certificados de importación o de extractos de certificados de importación falsificados, ésta debe recabar cuanto antes de las autoridades del Estado miembro de donde parecen proceder los certificados y extractos falsificados todas las informaciones que puedan facilitar el descubrimiento de otros documentos falsificados. La Comisión está obligada a comunicar sin tardanza a las autoridades competentes de los demás Estados miembros las informaciones así obtenidas.
( véanse los apartados 89 y 109 )