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Document 62000TJ0209
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Recurso de indemnización Objeto Demanda de indemnización por un daño causado por las instituciones de la Comunidad Concepto de institución Competencia del juez comunitario para conocer de una supuesta negligencia cometida por el Defensor del Pueblo
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2; Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, modificada por la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom)
2. Recurso de indemnización Objeto Demanda de indemnización por un daño causado por la omisión de la Comisión de iniciar un procedimiento por incumplimiento Inadmisibilidad Demanda de indemnización por un daño causado por un error manifiesto del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones Admisibilidad
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2; Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, modificada por la Decisión 1999/291/CE, CECA, Euratom)
3. Recurso de indemnización Autonomía con respecto al recurso de anulación Inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra un acto jurídicamente vinculante Irrelevancia para la admisibilidad de un recurso dirigido a la reparación del perjuicio causado por la adopción del acto impugnado
(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)
4. Responsabilidad extracontractual Requisitos Ilegalidad Perjuicio Relación de causalidad
(Art. 288 CE, párr. 2)
5. Defensor del Pueblo Europeo Vía alternativa al recurso ante el juez comunitario Imposibilidad de utilizar las dos vías de forma paralela Apreciación de la oportunidad del recurso ante el Defensor del Pueblo planteada por el ciudadano
(Art. 195 CE, ap. 1; Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, art. 2, aps. 6 y 7)
6. Defensor del Pueblo Europeo Obligación general de informar a los reclamantes de los recursos y los plazos de interposición Inexistencia
(Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, art. 2, ap. 5)
7. Defensor del Pueblo Europeo Plazo para la tramitación de las reclamaciones Plazo indicativo de un año Prolongación más allá de un plazo razonable, establecida en función de las circunstancias
8. Defensor del Pueblo Europeo Búsqueda de una solución conforme al interés particular del ciudadano afectado Obligación de cooperación con la institución afectada
(Estatuto del Defensor del Pueblo, art. 3, ap. 5)
9. Defensor del Pueblo Europeo Formulación de un comentario crítico Protección de los intereses individuales del ciudadano afectado Inexistencia
10. Procedimiento Costas Reparto Causas excepcionales Apreciación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, ap. 3, párr. 1)
1. En virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, y de la Decisión 88/591, modificada por la Decisión 1999/291, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, este último es competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por las instituciones comunitarias. El término «institución» empleado en el artículo 288 CE, párrafo segundo, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente se refiere a las instituciones de la Comunidad enumeradas en el artículo 7 CE. Este concepto engloba asimismo, a la luz del sistema de responsabilidad extracontractual establecido por el Tratado, a todos los demás organismos comunitarios constituidos por el Tratado y cuya misión es contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad. Por ello, los actos adoptados por estos organismos en el ejercicio de las competencias que les atribuye el Derecho comunitario son imputables a la Comunidad, de conformidad con los principios generales comunes a los Estados miembros mencionados en el artículo 288 CE, párrafo segundo. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de un recurso por el que se pretende obtener una indemnización por el perjuicio causado supuestamente por una negligencia cometida por el Defensor del Pueblo Europeo en el ejercicio de las funciones que el Tratado le atribuye.
( véanse los apartados 49, 51 y 52 )
2. La competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer de un recurso basado en la supuesta negligencia del Defensor del Pueblo Europeo no queda refutada por la jurisprudencia que declara que debe considerarse inadmisible un recurso de indemnización que se base en la responsabilidad que se deriva del hecho de que la Comisión no haya iniciado un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, en la medida en que esta institución no está obligada en ningún caso a iniciar dicho procedimiento. En efecto, el papel atribuido al Defensor del Pueblo por el Tratado y la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, es diferente, al menos en parte, al que se atribuye a la Comisión en el marco del procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE. En el marco del procedimiento por incumplimiento, la Comisión ejerce las competencias que le han sido atribuidas por el artículo 211 CE, primer guión, en nombre del interés general comunitario, con el fin de velar por la aplicación del Derecho comunitario. Además, en este contexto, corresponde a esta institución decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento.
Por el contrario, por lo que se refiere a la tramitación de las reclamaciones por parte del Defensor del Pueblo, ha de tenerse en cuenta que el Tratado reconoce a todo ciudadano, por un lado, el derecho subjetivo a plantear ante el Defensor del Pueblo reclamaciones relativas a casos de mala administración por parte de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y, por otro lado, el derecho a ser informado del resultado de las investigaciones realizadas al respecto por el Defensor del Pueblo en las condiciones previstas en la Decisión 94/262 y en las normas de ejecución. Además, la Decisión 94/262 confiere al Defensor del Pueblo no sólo la misión de identificar e intentar eliminar los casos de mala administración en nombre del interés general, sino también la de tratar de hallar, en la medida de lo posible, una solución conforme al interés particular del ciudadano afectado. Es verdad que el Defensor del Pueblo dispone de un margen de apreciación muy amplio por lo que respecta al fundamento de las reclamaciones y al curso que conviene darles que no tiene ninguna obligación de resultado en este ámbito. Aun cuando el control que el juez comunitario realiza es, por tanto, limitado en este sentido, no es menos cierto que no puede excluirse la posibilidad de que, en circunstancias ciertamente excepcionales, un ciudadano pueda demostrar que el Defensor del Pueblo ha cometido un error manifiesto en el ejercicio de sus funciones capaz de causar un perjuicio al ciudadano afectado.
( véanse los apartados 53 a 57 )
3. El recurso de indemnización fue establecido por el Tratado como una vía de recurso autónoma, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen declarar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso de indemnización tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto, sea o no vinculante jurídicamente, o de un comportamiento imputable a una institución o a un órgano comunitario. De este modo, el comportamiento lesivo del Defensor del Pueblo Europeo al intentar buscar una solución extrajudicial a un caso de mala administración puede provocar un perjuicio a los derechos de los ciudadanos.
( véanse los apartados 58 y 59 )
4. Del artículo 288 CE se desprende que la responsabilidad de la Comunidad presupone que el demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado al órgano de que se trate, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado.
( véase el apartado 62 )
5. Al establecer la figura del Defensor del Pueblo Europeo, el Tratado, ha abierto a los ciudadanos de la Unión y, más particularmente, a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad una vía alternativa a la del recurso ante el juez comunitario para defender sus intereses. Esta vía alternativa, extrajudicial, responde a criterios específicos y no persigue necesariamente los mismos objetivos que la vía judicial. Además, tal y como se desprende del artículo 195 CE, apartado 1, y del artículo 2, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, estas dos vías no pueden utilizarse de forma paralela. En efecto, aunque las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpen los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales, el Defensor del Pueblo debe declarar inadmisible una reclamación y dar por terminado su estudio si el ciudadano afectado ha planteado simultáneamente un recurso ante el juez comunitario sobre los mismos hechos. Por tanto, corresponde al ciudadano decidir cuál de las dos vías disponibles es más indicada para lograr sus intereses. En cualquier caso, al tratarse de una reclamación presentada por un agente de las Comunidades, se suponía que el demandante conocía el procedimiento de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que está expresamente previsto en el Estatuto.
( véanse los apartados 65 a 67 )
6. De conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, y el artículo 3, apartado 2, de las normas de ejecución, el Defensor del Pueblo Europeo «puede» aconsejar a la persona afectada que se dirija a otra autoridad y, en su caso, que presente un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el interés por el correcto cumplimiento de las funciones que le ha encomendado el Tratado implica que el Defensor del Pueblo informe de forma sistemática al ciudadano afectado de las medidas que debe adoptar para proteger sus intereses, incluso indicándole las vías de recurso judiciales de que dispone e informándole del hecho de que el recurso al Defensor del Pueblo no interrumpe los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales. No obstante, no existe norma alguna que obligue de forma expresa al Defensor del Pueblo a actuar de este modo. Por consiguiente, no cabe acusar al Defensor del Pueblo de haberse abstenido de avisar al demandante de que su reclamación no tenía efecto suspensivo ni de haberse abstenido de aconsejarle interponer un recurso ante el juez comunitario. Por ello, el Defensor del Pueblo no ha incurrido, en este contexto, en un comportamiento lesivo que pueda originar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
( véanse los apartados 68 y 69 )
7. La Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, y las normas de ejecución no prevén ningún plazo exacto para la tramitación, por parte del Defensor del Pueblo, de las reclamaciones que se le plantean. Únicamente en su Informe anual de 1997, declaró el Defensor del Pueblo que «el objetivo debe ser realizar las investigaciones necesarias sobre una reclamación e informar al ciudadano sobre el resultado en el plazo de un año, a menos que concurran circunstancias especiales que exijan una investigación más prolongada» (antepenúltimo párrafo del prólogo). Mediante esta declaración el Defensor del Pueblo se fija únicamente a sí mismo un plazo indicativo, no imperativo, para la tramitación de las reclamaciones. Debe precisarse sin embargo, que, en virtud del principio de buena administración y so pena de vulnerarlo, el procedimiento ante el Defensor del Pueblo no puede prolongarse más allá de un plazo razonable, que debe establecerse en función de las características del caso concreto. En este contexto, cabe tener en cuenta que el Tratado y la Decisión 94/262 confieren al Defensor del Pueblo no sólo la misión de tratar de hallar, en la medida de lo posible, una solución conforme al interés particular del ciudadano afectado, sino también la de identificar e intentar eliminar los casos de mala administración en nombre del interés general. Dado que, tras la intervención del Defensor del Pueblo como consecuencia de la reclamación del demandante, la Comisión ha modificado, en interés de una buena administración, su práctica administrativa relativa a la convocatoria de los candidatos a las pruebas orales en el marco de un concurso, el transcurso de un plazo de casi dieciséis meses entre la presentación de la reclamación por parte del demandante y la decisión del Defensor del Pueblo no puede constituir un incumplimiento de sus obligaciones por parte del Defensor del Pueblo.
( véanse los apartados 74 a 77 )
8. Si bien la Decisión 94/262, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, confiere al Defensor del Pueblo la misión de intentar hallar, en la medida de lo posible, una solución conforme al interés particular del ciudadano afectado, el Defensor del Pueblo dispone no obstante de un margen de apreciación muy amplio para ello. Por consiguiente, la responsabilidad extracontractual del Defensor del Pueblo sólo puede generarse si se produce un incumplimiento flagrante y manifiesto de las obligaciones que le incumben en este ámbito. Se desprende del artículo 3, apartado 5, de la Decisión 94/262 y del artículo 6 de las normas de ejecución que, para lograr dicho objetivo, el Defensor del Pueblo debe cooperar con la institución afectada y no puede limitarse, en principio, a transmitir los dictámenes de la institución al ciudadano afectado. En concreto, ha de analizar si es posible hallar una solución que satisfaga al ciudadano y adoptar en la búsqueda de este objetivo un papel activo en relación con la institución afectada.
( véanse los apartados 79 y 80 )
9. Una vulneración del artículo 7 de las normas de ejecución de la Decisión 94/262 sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, en virtud de la cual el Defensor del Pueblo puede formular un comentario crítico cuando el caso de mala administración no tiene implicaciones generales, no puede haber causado perjuicio alguno al demandante. En efecto, ni la formulación de un comentario crítico ni la elaboración de un informe que pueda contener una recomendación dirigida a la institución afectada persiguen la protección de los intereses individuales del ciudadano afectado contra el perjuicio que eventualmente pueda causarle un caso de mala administración cometido por una institución o un órgano comunitario.
( véase los apartado 86 y 87 )
10. En virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87, apartado 2, párrafo primero, de este Reglamento, en circunstancias excepcionales decidir que cada parte abone sus propias costas. En este sentido debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la Comisión modificó su práctica administrativa como consecuencia de la reclamación planteada por el demandante ante el Defensor del Pueblo, sin que el demandante haya podido beneficiarse eventualmente de esta modificación. En segundo lugar, ha de tenerse en consideración que las circunstancias de hecho del presente caso se asemejan a un litigio entre las Comunidades y sus agentes para los que el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento prevé que las instituciones y órganos comunitarios soporten los gastos en que hubieren incurrido.
( véanse los apartados 91 a 93 )