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Document 62000TJ0197

Sumario de la sentencia

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 30 de mayo de 2002

Asunto T-197/00

Hubert Onidi

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Régimen disciplinario — Separación del servicio con reducción de los derechos a pensión — Conductas constitutivas de corrupción — Derecho de defensa — Principio de proporcionalidad»

Texto completo en lengua francesa   II-325

Objeto:

Recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 29 de julio de 1999 por la que se impuso al demandante la sanción de separación del servicio con reducción de una tercera parte de sus derechos a pensión de jubilación, así como del escrito de la Comisión de 27 de julio de 1999 por el que se denegó la solicitud del demandante encaminada a la reapertura del procedimiento disciplinario.

Resultado:

Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

  1. Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazo para la presentación de una reclamación — Cómputo

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Reglamento (CEE) no 1182/71 del Consejo, art. 3, ap. 4]

  2. Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Concepto — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 21)

  3. Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Existencia simultánea de un procedimiento disciplinario y de diligencias penales — Obligación del funcionario de facilitar a la Administración aquellos elementos que permitan comparar los hechos que se le imputan en el procedimiento disciplinario y los que son objeto de diligencias penales

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5)

  4. Funcionarios — Régimen disciplinario — Incoación de un procedimiento disciplinario — Plazo de prescripción — Inexistencia — Consulta del Consejo de disciplina por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Plazo — Inexistencia — Obligación de la Administración de actuar dentro de un plazo razonable

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

  5. Funcionarios — Régimen disciplinario — Procedimiento disciplinario — Emisión del dictamen del Consejo de disciplina — Plazos — Inobservancia — Plazos no perentorios

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 7, párr. 1)

  6. Funcionarios — Régimen disciplinario — Sanción — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Control jurisdiccional — Alcance — Límites

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 86 a 89)

  7. Funcionarios — Decisión lesiva — Sanción disciplinaria — Obligación de motivación — Alcance

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

  1.  Como el Estatuto constituye un acto del Consejo, y a falta de normas específicas relativas a los plazos a los que se refiere su artículo 90, las normas aplicables a los plazos previstos en el apartado 2 de esta última disposición, en la que se prevé que la reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses, se fijan en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento no 1182/71, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.

    (véanse los apartados 46 a 48)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 13 de marzo de 1998, Lonuzzo-Murgante/Parlamento (T-247/97, RecFP pp. I-A-119 y II-317), apartado 38

  2.  El artículo 21 del Estatuto establece, además de las obligaciones concretas derivadas del mismo en el marco de la realización de los cometidos específicos encomendados al funcionario, un deber general de lealtad del funcionario, en virtud del cual éste debe abstenerse, con carácter general, de aquellas conductas que atenten contra la dignidad y contra el respecto debido a la Institución y a sus autoridades. Pues bien, las conductas constitutivas de corrupción reprochadas en una decisión disciplinaria suponen indiscutiblemente un incumplimiento de tal deber general de lealtad.

    (véase el apartado 73)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de febrero de 1998, E/CES (T-183/96, RecFP pp. I-A-67 y II-159), apartado 40

  3.  Del sistema del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto se desprende que incumbe al funcionario de que se trate facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos los elementos que permitan apreciar si los hechos que se le imputan en el marco del procedimiento disciplinario son simultáneamente objeto de diligencias penales incoadas contra él. Para cumplir esta obligación, el funcionario debe demostrar, en principio, que, mientras estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario, se incoaron diligencias penales contra él. En efecto, únicamente cuando se hayan incoado tales diligencias penales se podrán determinar los hechos a los que se refieren y compararlos con los que originaron la incoación del procedimiento disciplinario, con el fin de esclarecer su posible identidad.

    (véase el apartado 81)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T-74/96, RecFP pp. I-A-129 y II-343), apartado 35, confirmado por Tribunal de Justicia, 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión (C-191/98 P, Rec. p. I-8223)

  4.  El Estatuto no prevé plazo alguno de prescripción para la incoación de un procedimiento disciplinario contra un funcionario acusado de haber incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias. En cualquier caso, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, dicho plazo de prescripción debe haberse fijado de antemano por el legislador comunitario. El Estatuto tampoco señala plazo alguno para que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos consulte al Consejo de disciplina. Sin embargo, las autoridades disciplinarias tienen la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de forma que cada medida se adopte dentro de un plazo razonable en relación con la precedente.

    (véanse los apartados 88 y 91)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781), apartado 68; Tribunal de Primera Instancia, 26 de enero de 1995, D/Comisión (T-549/93, RecFP pp. I-A-13 y II-43), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 3 de julio de 2001, E/Comisión (asuntos acumulados T-24/98 y T-241/99, RecFP pp. I-A-149 y II-681), apartado 5

  5.  Los plazos previstos en el artículo 7, párrafo primero, del anexo IX del Estatuto no son perentorios, sino que constituyen normas de buena administración cuya inobservancia puede dar lugar a la responsabilidad de la institución de que se trate por el perjuicio eventualmente irrogado a los interesados, sin afectar, por sí sola, a la validez de la sanción disciplinaria impuesta tras su expiración. Si bien es cierto que la superación de los citados plazos puede ocasionar la nulidad del acto adoptado fuera de plazo, cualquier rebasamiento del plazo no puede ser sancionado mediante una anulación automática. Tan sólo cuando concurran circunstancias especiales podrá verse afectada, en casos concretos, la validez de una sanción disciplinaria impuesta fuera de plazo.

    (véase el apartado 96)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de febrero de 1970, Van Eick/Comisión (13/69, Rec. p. 3), apartados 3 a 7; Tribunal de Justicia, 29 de enero de 1985, F/Comisión (228/83, Rec. p. 275), apartado 30; Tribunal de Justicia, 19 de abril de 1988, M./Consejo(asuntos acumulados 175/86 y 209/86, Rec. p. 1891), apartado 16; Tribunal de Primera Instancia, 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T-242/97, RecFP pp. I-A-77 y II-401), apartados 40 y 41, confirmada por Tribunal de Justicia, 27 de noviembre de 2001, Z/Parlamento (C-270/99 P, Rec. p. I-9197)

  6.  La elección de la sanción adecuada incumbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuando haya quedado acreditada la realidad de los hechos que se imputan al funcionario. El juez comunitario no puede censurar tal elección, a menos que la sanción impuesta resulte desproporcionada con relación a los hechos imputados al funcionario. La determinación de la sanción se basa en una evaluación global, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de todos los hechos concretos y circunstancias propias de cada caso específico, ya que los artículos 86 a 89 del Estatuto no prevén una relación fija entre las sanciones que allí se indican y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios, y tampoco precisan en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes debe intervenir en la elección de la sanción. Por lo tanto, el examen del juez comunitario queda limitado a la cuestión de si la ponderación de las circunstancias agravantes o atenuantes por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se efectuó de forma proporcionada, quedando claro que, cuando el juez comunitario procede a dicho examen, no puede sustituir a la citada autoridad en lo que atañe a los juicios de valor realizados por ésta.

    (véanselos apartados 141 y 142)

    Referencia: Van Eick/Comisión, antes citada, apartados 24 y 25; Tribunal de Justicia, 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión (46/72, Rec. p. 543), apartados 44 a 46, F/Comisión, antes citada, apartado 34; Tribunal de Justicia, 5 de febrero de 1987, F/Comisión (403/85, Rec. p. 645), apartado 26; M/Consejo, antes citada, apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas (T-146/94, RecFP pp. I-A-103 y II-329), apartados 106, 107 y 108

  7.  La finalidad de la obligación del artículo 25 del Estatuto es, por un lado, facilitar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión es fundada o no y, por otro lado, hacer posible su control jurisdiccional. La cuestión de si la motivación del acto cumple las exigencias del Estatuto debe apreciarse no sólo con respecto a su tenor literal, sino también a su contexto así como al conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trata. Si bien la motivación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe indicar de manera precisa los hechos imputados al funcionario así como las consideraciones que hayan conducido a la referida autoridad a imponer la sanción elegida, no se exige, sin embargo, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan sido suscitados por el interesado en el transcurso del procedimiento.

    (véase el apartado 156)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Y/Parlamento (T-144/96, RecFP pp. I-A-405 y II-1153), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 16 de octubre de 1998, V/Comisión (T-40/95, RecFP pp. I-A-587 y II-1753), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T-34/96 y T-163/96, RecFP pp. I-A-87 y II-463), apartado 93

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