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Document 62000TJ0185

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Apreciación de la Comisión realizada sin haber definido previamente con exactitud el mercado de productos y el mercado geográfico afectados - Consideración del mercado más limitado posible - Inexistencia de efecto sobre el análisis realizado - Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 3)

2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Asociación profesional de organismos de radio y televisión - Acuerdos por los que se organiza la adquisición en común de los derechos de televisión en exclusiva sobre acontecimientos deportivos - Restricción de la competencia entre los miembros así como entre los miembros y empresas terceras

[Art. 81 CE, aps. 1 y 3, letra b)]

3. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Imposibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trata - Asociación profesional de organismos de radio y televisión - Acuerdos por los que se organiza la adquisición en común de los derechos de televisión en exclusiva sobre acontecimientos deportivos - Acceso muy limitado de las empresas terceras a los derechos adquiridos por la asociación - Acuerdos que permiten eliminar la competencia - Exención excluida

[Art. 81 CE, ap. 3, letra b)]

Índice

1. No cabe reprochar a la Comisión que no definiera con exactitud el mercado de productos y el mercado geográfico afectados al analizar si podía concederse una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, a un conjunto de acuerdos como el establecido por la Unión Europea de Radiotelevisión (UER), asociación profesional de organismos de radio y televisión, en materia de adquisición y de explotación de los derechos de difusión de acontecimientos deportivos, ya que la Comisión llevó a cabo su análisis partiendo del supuesto del mercado más estrecho posible, en este caso el constituido por ciertos grandes acontecimientos deportivos internacionales, como los Juegos Olímpicos, y este planteamiento no afectó en el presente asunto a su análisis del cumplimiento del requisito de concesión de la exención establecido en el artículo 81 CE, apartado 3, letra b).

( véase el apartado 57 )

2. El sistema de intercambio de programas de televisión de la Unión Europea de Radiotelevisión (UER), asociación profesional de organismos de radio y televisión, que prevé la adquisición en común de los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos, entraña dos tipos de restricciones de la competencia. Por una parte, el hecho de adquirir conjuntamente y de compartir tales derechos, así como el régimen de intercambio de la señal, restringen o incluso eliminan la competencia entre los miembros de la UER que son competidores tanto en el mercado primario, el de la adquisición de los derechos, como en el mercado secundario, el de la retransmisión televisiva de los acontecimientos deportivos. Por otra parte, el sistema entraña restricciones de la competencia para terceros debido a que generalmente estos derechos se venden en exclusiva, por lo que, en principio, los no miembros de la UER no tienen acceso a ellos. A este respecto, aunque la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva de un acontecimiento no constituye en sí una restricción de la competencia a la que sea aplicable la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, y puede estar justificada por las especiales características del producto y del mercado de que se trata, no es menos cierto que el ejercicio de tales derechos en un contexto jurídico y económico específico puede dar lugar a una restricción de esta índole.

( véanse los apartados 63 y 64 )

3. El conjunto de acuerdos establecido por la Unión Europea de Radiotelevisión (UER), asociación profesional de organismos de radio y televisión, en materia de adquisición y de explotación de los derechos de difusión de acontecimientos deportivos, no permite evitar la eliminación de la competencia, como exige el artículo 81 CE, apartado 3, letra b), y no puede por tanto quedar exento con arreglo a dicha disposición, ya que el régimen de sublicencias previsto en dichos acuerdos no garantiza a las empresas competidoras un acceso suficiente a los derechos de retransmisión en exclusiva adquiridos en común por las empresas miembros de la asociación. En efecto, dicho régimen no permite que los terceros obtengan sublicencias para la difusión en directo de los derechos no utilizados, salvo unas pocas excepciones, y en realidad sólo les permite adquirir sublicencias para transmitir resúmenes de las competiciones con unos requisitos muy restrictivos.

( véanse los apartados 83 y 85 )

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