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Document 62000TJ0170

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Acto normativo que implica decisiones de política económica - Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares - Supresión por el legislador comunitario del régimen de exención fiscal de los productos despachados en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros - Responsabilidad de la Comunidad - Exclusión

(Art. 288 CE, párr. 2; Directiva 92/12/cee, art. 28)

2. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Supresión por el legislador comunitario del régimen de exención fiscal de los productos despachados en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros - Acto legal - Inexistencia de un perjuicio anormal y especial - Responsabilidad de la Comunidad - Exclusión

(Art. 288 CE, párr. 2; Directiva 92/12/CEE, art. 28)

Índice

1. La aplicación, mediante actos de carácter normativo, del artículo 8 A del Tratado (introducido por el Acta Única Europea y que pasó a ser posteriormente el artículo 7 A del Tratado y después el artículo 14 CE, tras su modificación), que dispone que «el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores», corresponde manifiestamente a opciones de política económica y a la amplia facultad de apreciación de las Instituciones Comunitarias, de suerte que la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a este respecto, está subordinada a la existencia de un incumplimiento caracterizado, es decir manifiesto y grave, de una norma superior de Derecho que protege a los particulares.

No pueden generar esta responsabilidad, por un comportamiento ilícito que causa un perjuicio a una empresa de transporte intracomunitario por transbordadores que incluye la venta a bordo de mercancías «libre de impuestos», la supresión, por el Consejo, del régimen de exención fiscal de productos despachados en el marco del tráfico, por vía aérea o marítima, de viajeros entre los Estados miembros, previsto en el artículo 28 de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y la abstención de la Comisión de presentar al Consejo propuestas encaminadas al mantenimiento de tal régimen. En efecto, la supresión de la franquicia fiscal de que se trata, por ser contraria al principio de un espacio sin fronteras interiores, no puede calificarse de falta y, en modo alguno, de falta grave y manifiesta, dado que dentro del espacio sin fronteras interiores fiscales creado mediante el Acta Única Europea, en el cual todas las mercancías están sujetas a impuestos especiales, ninguna norma jurídica superior obliga al legislador comunitario a vincular el mero hecho de atravesar una frontera nacional en barco a una exención fiscal de las mercancías compradas durante el transporte. Por el contrario, el principio de la unidad del citado espacio autoriza al legislador a dispensar al referido transporte, en lo que atañe a las exigencias fiscales, el mismo trato, por ejemplo, que a un transporte dentro de un único Estado, que tampoco conoce fronteras interiores ni exenciones fiscales por el mero hecho del transporte, o a un transporte intracomunitario por autobús o por tren, que tampoco se beneficia de un régimen «libre de impuestos».

( véanse los apartados 46 a 50 y 53 )

2. En el supuesto de que debiera reconocerse en el Derecho comunitario el principio de la responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito, tal responsabilidad requeriría, en todo caso, la existencia de un perjuicio «anormal» y «especial», que debe definirse en el sentido de que un perjuicio especial afecta a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores y que un perjuicio anormal supera los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se trate, sin que el acto causante del daño invocado estuviera justificado por un interés económico general.

Por lo que atañe a la supresión, por el Consejo, del régimen de exención fiscal de productos despachados en el marco del tráfico, por vía aérea o marítima, de viajeros entre los Estados miembros, previsto en el artículo 28 de la Directiva 92/12, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y a la abstención de la Comisión de presentar al Consejo propuestas encaminadas al mantenimiento de tal régimen, evidentemente este doble requisito no lo cumple una empresa que, a raíz de la supresión de la franquicia fiscal de que se trata, ha cesado su actividad comercial de transporte intracomunitario por transbordadores que incluye la venta a bordo de mercancías «libre de impuestos», en la medida en que, por un lado, la Directiva únicamente afecta a la empresa en su calidad objetiva de operador económico que, después de expirar el régimen transitorio del artículo 28, podía ejercer una actividad económica a la que se aplicaba la Directiva, de igual modo que todos los demás operadores económicos de la Comunidad que ejercen la misma actividad, y en que, por otro lado, los riesgos económicos y comerciales inherentes a la actividad ejercida no han sido sobrepasados, dado que la actividad centrada en una franquicia fiscal está inevitablemente expuesta al riesgo de posibles modificaciones del Derecho fiscal comunitario.

( véanse los apartados 56 a 59 )

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